ATS 942/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5313A
Número de Recurso10084/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución942/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala nº 1151/2014 , tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid como procedimiento ordinario nº 2/2013, en la que se condenaba a Jesús Manuel , como autor responsable penalmente en concepto de autor de un delito de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante del parentesco, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Martina , de su domicilio o cualquier otro donde se encuentre y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de cuatro años.

Como autor de un delito de amenazas en concurso con un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar por violencia de género, con la concurrencia en el delito de amenazas de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Martina , de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro donde se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.

Como autor de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, a la pena de un año de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, tres años de privación para la tenencia y porte de armas, tres años de inhabilitación para el derecho de la patria potestad respecto de los menores Milagrosa . y Samuel ., y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de los citados menores, centro educativo, o cualquier lugar que frecuenten, así como de comunicar con ellos por cualquier medio, por tiempo de tres años.

Como autor de un delito de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial, para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Martina , de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro donde se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de cuatro años.

Como autor de un delito de maltrato familiar por violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, con la de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Martina , de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro donde se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses.

Como autor responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco y atenuante analógica de drogadicción, a las penas de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses, con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Martina , de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro donde se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.

Como autor responsable de un delito continuado de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco y atenuante analógica de drogadicción a las penas de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Martina , de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro donde se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de tres años.

Como autor responsable de un delito de maltrato familiar, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de drogadicción, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y privación de la tenencia y porte de armas, por tiempo de un año y un día, tres años de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad con respecto de sus hijos Milagrosa . y Samuel ., prohibición de acercarse a menos de 500 metros de los citados menores, centro educativo, o cualquier lugar que frecuenten, así como de comunicar con ellos por cualquier medio, por tiempo de un año y seis meses.

Como autor responsable de un delito continuado de coacciones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de drogadicción, a las pena de dos años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Martina , Milagrosa . y Samuel ., a su domicilio lugar de trabajo, o centro educativo, o cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ellos por cualquier medio durante cinco años, e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, respecto de Milagrosa . y Samuel ., durante un periodo de cinco años.

Como autor responsable de un delito de lesiones con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de drogadicción, a las penas de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Martina , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de tres años.

Como autor responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, a las de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cinco años, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, respecto de Milagrosa y Samuel ., por cinco años, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Martina , Milagrosa . y Samuel ., de su domicilio lugar de trabajo, o centro educativo, o cualquier otro que frecuenten, y de comunicar con ellos por cualquier medio por tiempo de cinco años.

Asimismo se le condenó al pago proporcional de las costas del juicio, incluidas las de la acusación, así como a indemnizar a Martina , en la cantidad de 10.900 euros, en concepto de las lesiones sufridas, y 3.000 euros por daño moral y a los menores en la cantidad de 6.000 euros en el concepto de daño moral, cantidades que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; absolviéndosele de 3 de los delitos de maltrato familiar por los que fue acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, así como del delito de tentativa de homicidio, por el que también fue acusado con declaración proporcional de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Rivero Ratón, actuando en representación de D. Jesús Manuel , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en los apartados 1 º y 2º del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Martina , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Fernández Jiménez.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO: Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 3 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por haberse dictado una sentencia condenatoria del acusado por los hechos enjuiciados sin prueba suficiente que acredite su autoría de los mismos. En este orden de ideas, impugna la entidad incriminatoria de la declaración testifical de la mujer del acusado, Martina ., y de su hija, estimando que no hubo persistencia en las mismas y que no resultan creíbles. En cuanto al delito de descubrimiento de secretos por el que se le condena, argumenta que yerra la Audiencia al considerar que las manifestaciones de Martina . respecto a que el acusado le habría arrebatado sus teléfonos contra su voluntad y efectuado llamadas a los varones que aparecían entre sus contactos, no aparecen corroboradas por las testificales de Geronimo . y Ovidio ., ya que sus afirmaciones de que habrían sido destinatarios de las mismas contrastan con el hecho de que no figuran en el listado de llamadas.

    Por otra parte, se aduce infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, indicando que el ordenamiento jurídico español impide que la condena del acusado pueda ser revisada por un órgano jurisdiccional superior de manera integral que posibilite una nueva valoración de la prueba.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado mantuvo una relación de pareja análoga a la conyugal con Martina . desde el año 2001 hasta septiembre de 2012, habiendo tenido dos hijos en común: Milagrosa ., nacida en 2007, y Samuel ., nacido en 2009. En el transcurso de la convivencia la pareja, concretamente desde septiembre de 2009, éste maltrató e intimidó tanto a Martina . como a los hijos habidos en común, describiendo numerosos episodios en los que le causó lesiones, la amenazó y se dirigió con expresiones injuriosas e insultantes. Asimismo se considera probado que el acusado arrebató 2 teléfonos a Martina . sin su consentimiento, desde los que efectuó llamadas a varones que aparecían en la lista de contactos.

    En los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción, concretamente la declaración de la víctima en el sentido que relatan los hechos probados, constatándose su persistencia y homogeneidad entre sus manifestaciones en fase de instrucción y en el plenario, sin que se observe motivo alguno de incredibilidad subjetiva. Asimismo, sus declaraciones vienen corroboradas por las declaraciones testificales de su madre, de su padre, de su hermano Casiano , de su hija menor, de sus amigos Geronimo . y Horacio ., la referencial de su primo Ovidio . y la pericial médico-forense respecto a los episodios de maltrato con resultado de lesiones, las amenazas y las coacciones, efectuando un relato de lo sucedido que confirma el desarrollo de los hechos puesto de manifiesto por Martina .

    A mayor abundamiento, la declaración de Martina . resulta asimismo confirmada por las propias manifestaciones del acusado, el cual admitió haberle empujado a Martina ., si bien debido a haber pisado entonces una pelota y caído al suelo, así como haber introducido a sus dos hijos en el maletero de su vehículo, el día en que condujo a Martina . al hospital de Talavera, aunque por tales hechos en concreto, no se plantease acusación. Finalmente, la pericial psicológica practicada acredita que los hijos de Martina . sufrieron neurosis y precisaron tratamiento por los traumáticos episodios sufridos, en especial la menor Aitana.

    En cuanto al delito de descubrimiento y revelación de secretos por el que se condena al acusado, por su conducta consistente en apoderarse del teléfono móvil de la víctima y mirar sus mensajes y contactos, llegando incluso a llamar a algunos de aquéllos que eran varones, expone el Tribunal de instancia que frente a la versión exculpatoria del acusado, aduciendo consentimiento de la víctima para ver sus contactos, aquella sostiene que cuando llegó a su domicilio se sintió de repente agarrada por el pelo, tirando el procesado de ella y haciéndola entrar en la vivienda y que, una vez allí, le arrebató tanto su teléfono personal, como el de la empresa, comenzando a llamar a todos los contactos de género masculino que fue encontrando. En este caso, las manifestaciones de la víctima son corroboradas por la declaración testifical de su primo Ovidio ., que recibió una llamada del acusado, diciéndole "hijo de puta, te voy a matar", escuchando asimismo la voz de Martina . a lo lejos, sollozando. En similares términos, el testigo Jesús Carlos . manifestó haber recibido unas 30 llamadas perdidas del teléfono de Martina y que al devolver la llamada respondió el acusado insultándole y amenazándole, así como haber escuchado llorar a Martina ., diciendo que la dejase llamar a su madre, y que la soltara. Por su parte, el testigo Geronimo ., relató haber recibido una llamada del acusado, en la que le preguntó quién era, y si "se estaba follando a Martina .", oyéndose el llanto de Martina . De igual manera, el testigo Horacio ., compañero de piso de la víctima, cuando sucedieron estos hechos, relató cómo, al llegar a la vivienda, el acusado estaba con los teléfonos de Martina . en la mano diciendo " mira esto, mira lo otro..." que el acusado se encontraba alterado, y decía "porque esta tía... mira tal... mira cual", añadiendo haber escuchado las amenazas a las que anteriormente se ha hecho referencia con relación al testigo Jesús Carlos .

    Una vez dicho lo anterior, la alegación relativa a la inexistencia en los listados de llamadas de registro de las comunicaciones, que declaran haber recibido Ovidio . y Geronimo ., no excluiría la realidad de sus afirmaciones ya que, de un lado, las llamadas podrían haberse realizado desde otros teléfonos móviles y, de otro, el contenido de sus manifestaciones es coincidente con la de otros testigos cuyos números si figuran en el listado, sin que conste razón alguna para estimar concurrente motivo alguno de incredibilidad subjetiva en el testimonio de los citados.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí obtener las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas.

    Con base en lo expuesto, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la comisión por el recurrente de los hechos por los que fue acusado y se le condena ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que no se han producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Finalmente en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se aduce, esta Sala se ha pronunciando ante dicha invocación afirmando que el derecho a la doble instancia no está realmente comprendido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, sino en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, según el cual toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidas a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Ahora bien, dada la diversidad de sistemas procesales que funcionan en el ámbito territorial del Pacto, la posibilidad del acceso a la doble instancia viene determinada por las características de las leyes procedimentales de cada país y aunque esa revisión deba tener el máximo alcance, no se puede excluir la posibilidad de que existan otras vías de impugnación de sentencias condenatorias, siempre que se haga a través de un Tribunal superior que tenga la posibilidad de anular las resoluciones del inferior. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente expectativas del referido Pacto Internacional y satisface la obligación asumida por el España al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución ( SSTS 216/2014 y 255/2014 ).

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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