STS, 28 de Septiembre de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:5610
Número de Recurso2718/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2718/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D.Luis María y Dña.Amanda y contra sentencia de fecha 21 de Enero de 2.002 dictada en el recurso 880/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 880/1998, interpuesto por D.Luis María y Doña Amanda, frente al acuerdo adoptado por la Gerencia de Urbanismo, en sesión de 26 de abril de 1.999, por el que se deniega la solicitud de declaración de beneficiaria de una vivienda en el ámbito del plan parcial Ciudad Residencial nº 3 de Murcia, por ser este acto administrativo conforme a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D.Luis María y Dña.Amanda, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto art. 248.3 LOPJ, art. 218 LECivil, en relación con el art. 4.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, al entender que se han infringido los arts. 33.1 y 67.1 Ley Jurisdiccional, y art. 218 LEC.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, al entender vulnerados los arts. 120.3 CE y 218 LEC, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto, el recurrente considera que la sentencia recurrida ha infringido el art. 203.2 LOPJ en relación a los arts. 289.2, 137, 194 y 200 LEC.

Quinto

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción de los arts. 56 y 57.1 LRJPAC, así como el art. 14 CE.

Sexto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del art. 14 CE.

Séptimo

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por entender infringidos los arts. 1214 CC sobre carga de la prueba, en relación a principios de legalidad y veracidad de los actos administrativos del art. 57 LRJPAC y demás normas concordantes y jurisprudencia dictada en su aplicación.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido al recurrido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 21 de Septiembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D.Luis María y Doña Amanda se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de Enero de 2002, en la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos, contra Resolución de la Gerencia de Urbanismo de 26 de abril de 1.999 en la que se denegaba la solicitud de declaración de beneficiarios de una vivienda en el ámbito del plan parcial Ciudad residencial nº 3 de Murcia.

La Sala de instancia desestima el recurso con base en la siguiente argumentación:

"SEGUNDO. El enjuiciamiento y solución de la cuestión planteada requiere partir como premisa y tener en cuenta las consideraciones que a continuación se hacen.

  1. Que en el acuerdo municipal de 31 Jul. 1985, que fijaba las condiciones para declarar beneficiarios de las nuevas viviendas, se determinaba que éstos serían los propietarios que, en aquel momento, ocuparan su propia vivienda y aquellos que la tuvieran cedida a familiares o personas allegadas; beneficiarios que no recibían por ello - al ser compensados de esta forma - las indemnizaciones que establece el artículo 99 del citado Reglamento de Gestión Urbanística, sin embargo previstas por ello en el proyecto de compensación para los arrendatarios.

  2. Respecto a la alegación que la parte actora hace de haberse producido indefensión, no puede apreciarse en este caso, ya que no solo, y como ella a misma reconoce, ha recibido notificaciones de los acuerdos municipales de 31 Jul. 1985 y 31 Dic. 1986, lo cual le ha permitido, como posibilidad, la consulta de las listas iniciales de posibles beneficiarios, sino que también pudo formular alegaciones y, en último término, utilizado esta vía de tutela jurisdiccional, sin que por todo ello sea aceptable dicha alegación, ni por ende procedente la pretendida nulidad del acto impugnado por dicho motivo.

  3. Salvado el anterior óbice formal, y situado el caso debatido en la premisa expuesta en el apartado 1º de este fundamento jurídico, no cabe desconocer que, como alega la parte demandada, no se ha desconocido por la propia Administración la circunstancia de que los interesados ocuparan una vivienda, incluso antes a 1985, aunque esta circunstancia no la asimila a los propietarios incluidos en la relación de beneficiarios, compensados en cuanto tales con una vivienda, a diferencia de quienes como arrendatarios han sido también compensados, aunque mediante indemnización, con cargo al proyecto de compensación, conforme a lo que establece la legislación urbanística. Los recurrentes no han acreditado, ni en vía administrativa ni en las actuaciones del proceso, hallarse en la situación jurídica fijada como condición en el referido acuerdo municipal de 1985; y sin que sea posible admitir en esta vía la alegación de haber accedido a la condición de propietarios a título de prescripción adquisitiva, cuestión civil ajena a este orden jurisdiccional. "

SEGUNDO

Los recurrentes articulan siete motivos de recurso de Casación. El primero al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia", considerando que se ha infringido el art. 248.3 de la LOPJ y 218 de la LECivil, al no contener la Sentencia una relación de hechos probados y no hacerse en la misma ninguna referencia a la prueba practicada. El segundo motivo se articula también al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional, alegando que la Sentencia dictada es incongruente. Señalan los recurrentes que su pretensión de obtener una nueva vivienda, se fundamentaba en dos motivos, el primero por entender que reunían todos los requisitos contenidos en los Acuerdos municipales de 31 de Julio de 1.985 y 31 de Diciembre de 1.986, supuesto al que se refiere la Sentencia impugnada y el segundo por vulneración del art. 14 de la Constitución y consiguientemente del principio de igualdad, alegando en ese sentido que se concedió la calidad de beneficiarios, con el consiguiente derecho a obtener vivienda, a otras personas en su condición de "ocupantes sin título" que como ellos no eran anteriores propietarios, por lo que al no otorgárseles a ellos se estaría vulnerando el principio de igualdad, al haber recibido un tratamiento diferente. Alegan que la Sentencia impugnada omite por completo pronunciarse sobre dicho extremo, lo que determinaría su incongruencia.

El tercer motivo de recurso se articula también al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional, por vulneración de los arts. 120 y 24 de la Constitución y el 218 de la LECivil, al considerar que la Sentencia de instancia carecería de la motivación suficiente en relación a la única cuestión sobre la que resuelve, respecto a si en los actores concurrían o no los requisitos necesarios para la obtención de la nueva vivienda, entendiendo que el Tribunal "a quo" no motivó suficientemente las razones por las que concluía la ausencia de tales requisitos.

El cuarto motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional considerando que se ha infringido el art. 203.2 de la LOPJ y los arts. 289.2, 137, 194 y 200 LEC y ello por cuanto se habría producido un cambio de Ponente de la Sentencia, sin que dicha circunstancia hubiera sido debidamente motivada, habiéndose igualmente cambiado la Sección conocedora del asunto sin que, quien finalmente fue ponente de la Sentencia, hubiera estado presente en la práctica de la prueba testifical.

El quinto motivo se articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por supuesta infracción de los arts. 56 y 57.1 de la Ley 30/92 y del art. 14 de la Constitución. Para los actores ellos cumplirían los requisitos fijados por el propio Ayuntamiento en sus Resoluciones de 31 de Julio de 1.985 y 31 de Diciembre de 1.986, a saber serían beneficiarios de una nueva vivienda "los propietarios que actualmente (mayo 1.985) ocupen su vivienda y aquellos que la tengan cedida o entregada a familiares o personas allegadas". Rechazan la argumentación contenida en la Sentencia y señalan que de la prueba practicada se deduciría que habían estado ocupando la vivienda a título de propietarios.

El sexto motivo de recurso lo articulan al amparo del art. 88.1d) de la Ley jurisdiccional por vulneración del art. 14 de la Constitución. Vuelven a señalar que existiría una vulneración del principio de igualdad y reiteran la argumentación mencionada en el segundo motivo de recurso, en el sentido de que se habría concedido el derecho a obtener nueva vivienda a otras personas que se hallaban en idéntica situación que los actores, denominándoles "ocupantes sin título" y teniendolos como beneficiarios, por lo que se estaría produciendo una discriminación, en su contra, opuesta al principio de igualdad.

El séptimo motivo se articula al amparo del art. 88.1.d) por supuesta vulneración del art. 1214 CCivil sobre carga de la prueba, alegando que el Ayuntamiento no aportó la prueba necesaria que hubiera permitido examinar los títulos de propiedad de aquellos a los que consideró beneficiarios, generándose así, la antes señalada vulneración del principio de igualdad.

TERCERO

Así planteados los motivos de recurso de casación, vamos a referirnos en primer lugar a los cuatro primeros, en cuanto plantean cuestiones referentes a aspectos formales de la Sentencia dictada y a la formación del Tribunal "a quo" y su composición, así como a la designación del Ponente, comenzando por el motivo cuarto que alude a dicho cambio de ponente.

En la primera providencia dictada por la Sala de instancia, de 16 de Septiembre de 1.999 se designó Magistrado Ponente a D.José Abellán Murcia. No consta que a la práctica de la prueba testifical haya asistido Magistrado distinto al Ponente, tal y como se refleja a folios 124, 210 y 211 donde constan declaraciones testificales, practicadas ante el "Ilmo.Sr.Magistrado Ponente". Posteriormente se dicta providencia el 4 de Enero de 2002 en que se designa un nuevo Magistrado Ponente y se señala cuál es la composición de la Sala, Magistrados D.José Abellan (anterior ponente), Dª Consuelo Uris y D.José Antonio López. Providencia que consta notificada el 30 de Enero de 2.002, es decir, con anterioridad a que se notificase la Sentencia dictada.

Como se ha señalado entre otras en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 2000 (Recurso de Casación 2349/96), aun cuando el art. 203 LOPJ ordena que se notifique a las partes el nombre del Magistrado Ponente y en su caso el de aquel que con arreglo al turno ya establecido lo sustituya, con expresión de las causas que motiven la sustitución, sin embargo para que este motivo pudiera estimarse, sería necesario que el cambio de Magistrado Ponente, que no hubiera sido notificado al recurrente, o que no hubiera sido motivado, le hubiese producido indefensión. Y para que el cambio de Ponente hubiese producido indefensión al recurrente, sería imprescindible que éste alegase que concurre en el nuevo Ponente, que actuó como tal al dictarse la sentencia combatida, una causa de recusación, que no pudo ser invocada en tiempo y forma debido a la falta de notificación o motivación del cambio efectuado.

Tampoco la falta de notificación o de motivación del cambio de Ponente infringe el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley que establece el artículo 24.2 de la Constitución. Este derecho se refiere en principio al órgano judicial, al Juzgado o Tribunal, no al Magistrado Ponente. Pero puede también aludir a la composición del órgano jurisdiccional, habiendo declarado al respecto el Tribunal Constitucional en sentencia 47/1983, de 31 de mayo (RTC 1983\47) (fundamento jurídico 2), que no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia dimanante del interés público -las llamadas «necesidades del servicio»- de que los distintos miembros del Poder Judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda resultar más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema. Añade el Tribunal Constitucional que, en todo caso, los procedimientos fijados para la designación de los titulares han de garantizar la independencia e imparcialidad de éstos, que constituye el interés directo protegido por el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley. Aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional al caso examinado, resulta que la notificación del cambio de Ponente que tuvo lugar al dictarse la sentencia no conculcó las garantías de independencia e imparcialidad que constituyen el interés directo protegido por el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, ya que la parte recurrente no alega que en el nuevo Ponente o en cualquiera de los otros Magistrados que pasaban a forma Sala concurriese causa alguna de recusación que hubieran podido invocar (cfr. en el mismo sentido sentencias del Tribunal Constitucional 282/1993 [RTC 1993\282] y 64/1997 [RTC 1997\64]) y solo se fija en que en su momento la prueba testifical no se practicó en presencia del Ponente, lo cual, como se ha dicho, no corresponde con la realidad documentada, que expresamente recoge como se ha expuesto que la prueba testifical en las distintas sesiones en las que se realizó, se practicó en presencia del "Magistrado Ponente".

El cuarto motivo de recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO

Por lo que se refiere a los tres primeros motivos de recurso, es necesario hacer unas consideraciones previas.

Importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, valgan por todas la de 8 de Julio de 2.003 (Rec.Casación 4596/99) se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda - incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por los recurrentes, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215*, F.3; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003 \119], F.3).

Hechas estas consideraciones genéricas son antecedentes necesarios a tener en cuenta que para la ejecución del Plan Parcial Residencial nº 3 de Murcia y dada la complejidad del mismo se estableció un sistema especial de gestión del suelo, consistente en que el Ayuntamiento de Murcia renunciaba a la cesión del 10% del aprovechamiento medio del sector, a cambio de 270 viviendas nuevas que debían ceder los propietarios de terrenos enclavados en el ámbito del Plan Parcial, para que, a su vez, el Ayuntamiento las entregase a los propietarios de viviendas que vivían allí. Este sistema de gestión de suelo fue aprobado por el órgano urbanístico competente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros, y exigía la determinación de los propietarios de viviendas que habitasen efectivamente en las mismas para lo que el Ayuntamiento suscribió un Convenio con el Instituto Nacional de Estadística a efectos de elaborar un censo, en el que se recogió una relación de viviendas existentes en el sector, especificando las que estaban habitadas por sus propietarios o familiares allegados a estos y las que estaban ocupados por arrendatarios. Los demandantes aparecían en la relación no como propietarios, sino como arrendatarios.

Esta relación fue aprobada inicialmente por acuerdo del Pleno de la Corporación de 31 de Julio de 1.985 y notificada personalmente a todos los interesados, entre ellos a los actores, que recibieron la notificación el 9 de octubre de 1.985, igualmente fue publicada en el BORM de 19 de Septiembre de 1.985 y en el diario La Verdad del día 10 del mismo mes.

Por Acuerdo de 31 de Diciembre de 1.986 el Pleno de la Corporación procedió a la aprobación definitiva de la mencionada lista, acuerdo que nuevamente fue publicado en el BORM y notificado personalmente a los demandantes, con expresión de los recursos que podían presentar contra dicho acuerdo y que no fue impugnado por los mismos, pese a que en él únicamente aparecían como arrendatarios.

El Acuerdo de 31 de Julio de 1.985 sobre aprobación inicial de la relación de beneficiarios señalaba "deben declararse beneficiarios de nuevas viviendas a los propietarios que actualmente ocupen su propia vivienda y aquellos que la tengan cedida o entregada a familiares o personas allegadas, formándose la correspondiente relación de beneficiarios, que, en consecuencia no recibirán las indemnizaciones por desaparición de edificaciones previstas en el art. 98 de Reglamento de Gestión Urbanística mientras que los titulares de edificaciones no destinadas a vivienda, a viviendas vacías y no ocupadas y de viviendas alquiladas y los propios arrendatarios, verán reflejados sus derechos de indemnización previstos en los arts. 98 y 99 del citado Reglamento, en los Proyectos de Compensación o Reparcelación de cada uno de los polígonos delimitados".

Dentro del Proyecto de Compensación del Polígono 2.1 del PPCR nº 3 de la vivienda que ocupan los hoy demandantes figuraba en la finca nº NUM000 del parcelario, propiedad PROFU, S.A. y arrendada a D.Luis María y DAmanAmanda

Los actores el 29 de Diciembre de 1.998 presentaron escrito ante la Gerencia de Urbanismo que denominaron "recurso ordinario" contra los Acuerdos Municipales citados de 31 de Julio de 1.985 y 31 de Diciembre de 1.986, solicitando se les declarase beneficiarios de una nueva vivienda.

El Ayuntamiento (Consejo de la Gerencia de Urbanismo) en Resolución de 26 de Abril de 1.999) acordó:

"RESULTANDO, que D.Luis María y Dª Amanda, mediante escrito presentado en esta Gerencia de Urbanismo han solicitado que se les declare beneficiarios de una nueva vivienda en el Plan Parcial Ciudad Residencial nº 3 de Murcia, en sustitución de las que ocupan en la C/ DIRECCION000, nº NUM001 y NUM002 de Santiago y Zaraiche.

RESULTANDO, que dicho escrito ha sido informado por el Servicio correspondiente de esta Gerencia de Urbanismo manifestando que en la hojas del censo de vivienda elaborado en Mayo de 1.985 para facilitar la confección de la relación de beneficiarios de nueva vivienda en el sector referenciado, figura como propietario de las viviendas sitas en DIRECCION000, nº NUM001 y NUM002 y NUM003, de Santiago y Zaraiche, D.Baltasar, con domicilio en DIRECCION001, nº NUM004, mientras que Dª Concepción y D.Luis María figuraban como ocupantes con carácter permanente de dichas viviendas, respectivamente, las cuales aparecían como arrendadas.

Así pues, D.Luis María y Dª Concepción (de quien podría quizás traer causa Dª Amanda) constaban en la documentación descrita, obrante en el expediente 174/81 del Planeamiento, como arrendatarios y no titulares dominicales de dichas viviendas.

CONSIDERANDO, que tal y como se especificaba en el acuerdo plenario de 31 de julio de 1.985, sobre aprobación inicial de la relación de beneficiarios, "deben declararse beneficiarios de nuevas viviendas a los propietarios que actualmente ocupen su propia vivienda y aquellos que la tengan cedida o entregada a familiares o personas allegadas, formándose la correspondiente relación de beneficiarios que, en consecuencia no recibirán las indemnizaciones por desaparición de edificaciones previstas en el art. 98 del Reglamento de Gestión Urbanística".

CONSIDERANDO, que el Proyecto de Compensación del Polígono 2.1 del Plan Parcial Ciudad Residencial nº 3 de Murcia, contempla en la relación de indemnizaciones la cantidad de 6.106.924 ptas, en favor de D.Luis María y Dª Amanda, en su virtud.

SE ACUERDA

  1. - Desestimar el escrito presentado por D.Luis María y Dª Amanda, por el que solicitan que se les declare beneficiarios de una nueva vivienda en el Plan Parcial Ciudad Residencial nº 3 de Murcia.".

En la demanda los actores alegaron que estaban indebidamente excluidos de la relación de beneficiarios y en su apartado 12º hacen referencia al principio de igualdad que dicen se vería infringido si no se les reconociese un derecho que se había reconocido a otros propietarios y mas cuando ellos, los demandantes, son un pensionista y una ama de casa enferma y sin ingresos que carecen de medios de vida. A la hora de hacer referencia a esa vulneración del principio de igualdad en la demanda, no hacen alusiones concretas a otros beneficiarios, a los que luego sí se refiere nominalmente en su escrito de conclusiones, señalando que los Sres. Ricardo, Jose María, María Antonieta, Juan Ramón, Alejandro, Claudio y Felix estarían en su misma situación, es decir no eran propietarios iniciales de viviendas, pese a lo cual se les reconoció su calidad de beneficiarios con derecho a obtención de nueva vivienda a los efectos de sistema específico de Gestión del Plan Parcial Ciudad Residencial nº 3 de Murcia.

QUINTO

De la transcripción de la Sentencia de instancia, que anteriormente se ha realizado, resulta evidente que la misma omite por completo hacer ninguna referencia a la infracción del principio de igualdad, proclamado en el art. 14 de la Constitución, que había sido alegado por los recurrentes, como uno de los dos pilares básicos en que fundaban su pretensión, al señalar que a otras personas se les consideró beneficiarios de una vivienda nueva que a ellos se les negó pese a hallarse en la misma circunstancia.

Nada dice sobre tal extremo la Sentencia dictada que incurre, por tanto, en una incongruencia omisiva que determina que el segundo motivo de recurso deba ser estimado sin necesidad de entrar en el estudio de los demás motivos y consiguientemente haya de procederse a la anulación de la Sentencia dictada, debiendo resolverse la cuestión litigiosa en los términos en los que queda planteado el debate.

Así centrada la cuestión, quedan expuestos ya los términos en los que el acuerdo municipal de 31 de julio de 1.985 fijaba las condiciones para ser declarados beneficiarios de una nueva vivienda, como queda también acreditado que en su momento fue notificado a los actores tanto dicho acuerdo municipal como el de 31 de diciembre de 1.986, acuerdos que no recurrieron los actores y donde aparecían reconocidos como arrendatarios, ocupando la vivienda con anterioridad a 1.985, otorgándoseles, como tales arrendatarios, el derecho a una indemnización, pero no a una vivienda.

La ocupación de una vivienda por los actores no fue negada por el Ayuntamiento, que entendió que dicha vivienda se ocupaba a título de arrendamiento. Aquellos en su demanda alegan que fue lamentablemente su ignorancia y falta de cultura la que hizo que no se procuraran un título de dominio, pero que este debería deducirse de los volantes de empadronamiento, del alta en el suministro eléctrico y de los consumos de agua, luz y teléfono, lo que en todo caso pondría de relieve una ocupación extendida en el tiempo, sin que nadie reclamase la propiedad, lo que permitiría concluir que habrían adquirido la propiedad por prescripción adquisitiva.

Dicha argumentación no puede ser aceptada: se ha dicho ya, que la ocupación de viviendas por parte de los actores no ha sido negada, pero ellos mismos reconocen que no tienen título de dominio y este no puede deducirse, sin más, del empadronamiento o de los consumos de teléfono, agua o suministros, que únicamente podrán ser indiciarios de una ocupación que por lo demás no es negada, pero no del título de propiedad, y sin que como bien dice la Sentencia de instancia, pueda en el ámbito de este procedimiento, tenerse por acreditada la concurrencia de los requisitos que según el Código Civil determinarían la adquisición de la propiedad por ocupación ininterrumpida de la vivienda.

Es evidente, por tanto, que los actores no han probado, como a ellos incumbía, que reunieran el presupuesto exigido en los citados acuerdos municipales de 31 de Julio de 1.985 y 31 de Diciembre de 1.986 para ser beneficiarios de una vivienda y sólo ha quedado probado su carácter de arrendatarios, lo que les daría derecho a la correspondiente indemnización.

SEXTO

Debe a continuación procederse a examinar si ha existido una vulneración del principio de igualdad, segundo argumento que utilizaban los actores en apoyo de su pretensión y respecto del cual no se pronunció la Sentencia de instancia.

Es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la igualdad de trato recogido en el art. 14 de la Constitución requiere como presupuesto obligado, de un lado, que como consecuencia de la medida normativa cuestionada se haya introducido, directa o indirectamente, una diferencia de trato entre grupos o categorías personas y, de otro lado, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean efectivamente homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso.

Queda documentalmente acreditado y así lo reconoce el propio Ayuntamiento que D.Ricardo, D.Jose María y Dª María Antonieta y D.Ignacio fueron reconocidos como beneficiarios a los efectos del Plan Parcial Ciudad Residencial nº 3 de Murcia como "ocupantes sin título", pero entendiendo que su condición de propietario a los efectos de ser declarados beneficiarios de viviendas, se derivaba del hecho de haber asumido las obligaciones inherentes a la propiedad, tales como el pago del Impuesto sobre Bienes inmuebles (con anterioridad contribución urbana) pagos estos que han quedado documentados, a diferencia de lo ocurrido con los actores que no han satisfecho tales cargas, sino que estas han sido hechas efectivas por PROFUSA, empresa adjudicataria de la nueva parcela.

Se ha dicho ya cuales son los presupuestos obligados para que pueda entenderse vulnerado el principio de igualdad, siendo preciso que las situaciones subjetivas, que quieran traerse a la comparación sean efectivamente homogéneas o equiparables y es lo cierto que esta homogeneidad no se da en los términos y en relación a las personas, con los que los actores pretenden la comparación, por cuanto aquellas abonaron las cargas tributarias derivadas de la condición de propietarios de viviendas, por lo que el Ayuntamiento aún cuando carecían formalmente de título, entendió que eran ciertamente propietarios, mientras que por el contrario los recurrentes se hallaban en situación distinta, al no ser ellos sino una sociedad diferente los que abonaban el Impuesto sobre Bienes inmuebles (con anterioridad contribución urbana).

Siendo ello así resulta evidente que no puede reputarse vulnerado el principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución, lo que impone que su pretensión no pueda ser estimada.

SÉPTIMO

La estimación del recurso de Casación interpuesto determina que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas ni en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación (art. 139 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de D.Luis María y Doña Amanda contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de Enero de 2.002 que casamos y anulamos.

En su lugar debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.Luis María y Doña Amanda contra Acuerdo de la Gerencia de Urbanismo de 26 de Abril de 1.999, por ser el mismo ajustado a derecho. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia y en la tramitación del recurso de Casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra. Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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