STS, 13 de Julio de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:3119
Número de Recurso1994/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el número 1994/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª. Rebeca , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 29 de junio de 2012, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 1168/2009 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 2 de octubre de 2009, por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto "Nueva Ronda de Circunvalación Oeste de Málaga; tramo conexión C-3310 con A-7". Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 29 de junio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1168/2009 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo :

" PRIMERO .- Estimar parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga ya 7.021,27 euros referida en estas actuaciones por ser conforme a Derecho, fijando el justiprecio de la finca expropiada en 96.634,11`euros, más el 5% de afección y más intereses. SEGUNDO .- Sin hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.

Por Auto de 30 de enero de 2013 se procede a rectificar el fallo de la sentencia en el sentido de que el justiprecio que se fija es el de 104.180,81 euros (96.634,11 más 7.071,27, mayor valor que se da al cerramiento). No se tiene en cuenta el valor dado por el perito para el suelo no urbanizable por las razones que se exponen en la misma fundamentación.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de Dª. Rebeca , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 23 de mayo de 2013, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La referida representación procesal presentó escrito de interposición del recurso, en el que se hacen valer siete motivos al amparo del artículo 88.1.c ) y d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se estimen íntegramente las pretensiones que se relacionan en el suplico, y que en esencia consisten en que se estime la valoración del suelo expropiado como suelo urbanizable a razón de 163,62 €/m2 consignados en la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que verificó el Abogado del Estado presentando escrito en el que solicita que el recurso debe ser inadmitido o, en su defecto, se declare no haber lugar al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 1 de julio de 2015, por razones del servicio, se dejó sin efecto dicho señalamiento y se señaló nuevamente para el día 8 de julio de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 29 de junio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1168/2009 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 2 de octubre de 2009, por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 (parcela NUM001 del polígono NUM002 ) del proyecto "Nueva Ronda de Circunvalación Oeste de Málaga; tramo conexión C-3310 con A-7".

El Jurado, frente a la pretensión del expropiado de que el suelo se valorase como urbanizable sectorizado al entender aplicable en el presente caso la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que sirven para crear ciudad por tratarse de un suelo de uso dotacional o para sistema general, consideró que el suelo debía ser tasado conforme a su clasificación urbanística vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, que no era otra que la de suelo no urbanizable, sin que resulten aplicables valores previstos para otros tipos de suelo, por lo que considerando que cumple con este criterio la valoración realizada por la Administración con base en los razonamientos al efecto expresados por ésta, concluye que el valor del suelo destinado a pastos con olivos dispersos ha de ser a razón de 3 €/m2. En consecuencia, aplicado este valor sobre la superficie expropiada de 23.085 m2, supone la cantidad de 69.255 euros, que sumada a las indemnizaciones correspondientes a pérdida de cosecha (642,99 euros), ocupación temporal (7.074 euros), servidumbre (936,75 euros), pérdida de arboleda (12.297,15 euros), cerramiento (2.310 euros), más el 5% de afección, asciende el total a la cantidad de 97.109,54 euros.

Planteada ante la Sala de instancia la cuestión de la valoración del terreno, rechaza el órgano jurisdiccional la pretensión de su valoración como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina sobre sistemas generales y ello partiendo de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que se cita expresamente en la sentencia, para concluir que en el presente caso el suelo ha de valorarse como no urbanizable conforme ha considerado el acuerdo del Jurado y teniendo en cuenta que el informe del perito judicial no es concluyente en el sentido pretendido. A este respecto razona la sentencia lo siguiente:

"Asumiendo así este presupuesto, debe atenderse al valor concreto del suelo, partiendo de su calificación de no urbanizable, y mediante la aplicación del sistema de comparación con otras fincas de análogas características. Tal fin le fue encomendado al perito judicial sin que sus conclusiones, aparte de insistir en el carácter de no urbanizable del suelo, permitan atribuir a la finca expropiada un valor superior al asignado por el Jurado pues, como acertadamente concluye la parte codemandada, ni siquiera indica que fincas testigo utiliza, ni cuales fueren las analogías o similitudes con la de autos sin que, en definitiva, le asista la identidad de razón. No obstante, se debe asumir el valor que el perito atribuye a la cerca de alambrada, sin que puedan estimarse otras pretensiones al no haber quedado probadas y ante la presunción de acierto de las valoraciones del Jurado" .

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su representación procesal, recurso de casación en el que se hacen valer siete motivos al amparo del artículo 88.1. c ) y d) de la Ley Jurisdiccional .

En el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se denuncia errónea valoración de la prueba y consiguiente infracción de la jurisprudencia sobre sistemas generales, así como de los artículos 1218 del CC ; 317 , 319 y 348 de la LEC y 9.3 , 24 y 120.3 de la CE , alegando el recurrente que la sentencia no valora suficientemente las pruebas practicadas, singularmente la pericial judicial, que arrojan como resultado que, en este caso, el sistema general vertebra la ciudad de Málaga. Al efecto invoca la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012 relativa al proyecto "Ronda Este de Málaga" en la que se aplica la doctrina sobre sistemas generales. Por ello considera el recurrente que la sentencia llega a una conclusión ilógica y arbitraria al no aplicar dicha doctrina sobre sistemas generales.

El motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , denuncia la infracción de los artículos 36 LEF , 5 , 24 a 29 de la Ley del Suelo de 1998 y 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , así como las sentencias de este Tribunal Supremo de 12 de abril de 2011 (recurso de casación 5168 / 2007), relativa al el proyecto de expropiación "Autovía de Circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria. 3 ª Fase. Tramo: Pico-Viento-Jinamar-Isla de Gran Canaria", y de 26 de junio de 2012 (recurso de casación 4704 / 2009) que se remite a la sentencia de 29 de junio de 2011 relativa al Proyecto de Expropiación "Nueva carretera M-45, tramo eje O'Donnell a N -IV".

El motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se funda en la infracción del artículo 14 CE , en los términos que expresa la sentencia de este Tribunal Supremo de 28 septiembre 2005 , así como la sentencia de 12 de abril de 2011 relativa a la "autovía de Circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria", pues a su juicio nos encontramos ante una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas en las que concurren situaciones análogas y en cambio la solución que se ofrece es distinta.

El motivo cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , denuncia la incorrecta aplicación de la presunción de veracidad de las resoluciones del Jurado, al haberse realizado una actividad probatoria suficiente en la instancia para desvirtuar dicha presunción en orden a la valoración del suelo como urbanizable considerando que nos encontramos ante un supuesto de sistema general que crea ciudad, citando en este sentido la sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2012 (recurso de casación 2046/2009 ) relativa al proyecto expropiatorio "Desdoblamiento de calzada de la carretera M-110. Tramo: Antigua N-1. Acceso a la Moraleja".

El motivo quinto, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 25 de la Ley 6/98 en la redacción dada por la Ley 53/2002, en relación con las sentencias de 14 de febrero de 2012 (recurso de casación 1944/2100 ) y 11 de junio de 2012 en cuanto que la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales que contribuyen a crear ciudad no desconoce ni es contraria a los criterios que establece dicho precepto en su nueva redacción.

El motivo sexto, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , denuncia un error en la valoración de la prueba respecto de la desestimación de la petición subsidiaria para el caso de que el suelo se valorase como no urbanizable, pues el perito judicial lo valora a razón de 29,47 €/m2, muy superior al fijado por el Jurado, lo que supone una infracción de los artículos 218.2 y 348 LEC y 120.3 de la CE .

El motivo séptimo, por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA , se funda en la infracción de los artículos 11.3 LOPJ en relación con el 24 CE y 218 LEC , al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre todas las cuestiones formuladas por la actora en la demanda y en la hoja de aprecio y, concretamente, respecto de la mayor valoración de la servidumbre y de la indemnización en concepto de ocupación temporal.

TERCERO

Con carácter previo al examen que, en su caso, procediese hacer de los motivos así formulados, al haber solicitado en su escrito de oposición el Abogado del Estado la inadmisión de este recurso, será preciso despejar la duda acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión que se aduce consistente en que el recurso carece de fundamento por cuanto, con el pretexto de la alegación de infracciones normativas y jurisprudenciales, la parte está discutiendo realmente la valoración de la prueba y para sostener una conclusión diferente a la alcanzada por la Sala Territorial.

Esta genérica alegación, que nuevamente plantea la Abogacía del Estado, ha de ser rechazada puesto que los motivos del recurso estás haciendo valer determinadas infracciones en la aplicación normas jurídicas en orden a acreditar los defectos que imputa a la sentencia.

La causa de inadmisibilidad que se opone no puede ser acogida pues es manifiesto que el mero enunciado de los motivos evidencia que su contenido va más allá de esa revisión porque no todos los motivos hacen referencia a esa concreta cuestión. De otra parte, si bien es cierto que no es la casación un recurso que permita, a diferencia del recurso de apelación, una revisión de todo lo actuado en la instancia, dado su carácter de recurso extraordinario sometido a motivos tasados, no es menos cierto que la materia probatoria tiene cabida en casación, por las vías casacionales oportunas, bien por la omisión de los trámites que la reglamentan si con ello se hubiese ocasionado indefensión, bien por la vía de que en la valoración se hubiese incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o se hubiese realizado una conclusión ilógica al examinar el material probatorio aportado al proceso. Si ello es así, debe concluirse que no puede sustentarse la inadmisibilidad en el mero hecho de objetar que los motivos casacionales cuestionan la prueba, porque será en el examen del concreto motivo, previa su admisión, cuando proceda declarar si el fundamento del mismo está en el ámbito que tiene conferida la casación.

Además de lo antes señalado, existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidada por esta Sala que impide apreciar que el recurso careciese manifiestamente de fundamento dado que, en primer lugar, la exigencia del derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución aconseja aplicar dicha inadmisibilidad con prudencia reservándola para aquellos supuestos en los que manifiestamente se desvirtúe la finalidad del recurso de casación, que no es una continuación del proceso seguido en la instancia, sino un remedio procesal que tiene por finalidad el examen de los errores "in procedendo" o "in iudicando" cometidos por los Tribunales de instancia en la sentencia, que es la que ha de ser objeto del recurso, sin que sea admisible la reiteración de los argumentos ya aducidos en la instancia y a los que se ha dado debida respuesta en la sentencia.

Y en este sentido, cierto que también el Abogado del Estado plantea la prevención de que el recurso viene a ser una reproducción del debate en la instancia, pero a este respecto hemos de recordar que, como se ha declarado en la sentencia de 27 de noviembre de 2012 (recurso 398/2012 ), cuando el debate es de carácter propiamente jurídico y se suscitan en esta vía casacional las mismas cuestiones, pero referida a la motivación de la sentencia de instancia, el recurso no puede ser inadmitido. Y eso es lo que acontece en el presente supuesto en cuanto el escrito de interposición, como tendremos ocasión de comprobar seguidamente al examinar los motivos, incide críticamente en la fundamentación y decisión de la sentencia recurrida.

CUARTO

Razones de lógica procesal exigen resolver en primer término el motivo alegado por la parte recurrente en último lugar en su escrito de interposición, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , y por el que denuncia incongruencia omisiva de la resolución recurrida.

Sobre la cuestión que se plantea hay que tener en cuenta que esta Sala viene declarando que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda - incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve "ultra petita partium" (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso; y, en fin, cuando se pronuncia "extra petita partium" (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- ( sentencia de 15 de julio de 2003 -recurso de casación 6.700/1999 y las en ella citadas).

Conforme recuerda el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal, o, dicho de otro modo, cuando por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( sentencias 44/2008, de 10 de marzo , y 167/2007, de 18 de julio , entre otras muchas).

La incongruencia omisiva o "ex silentio", siguiendo también numerosas sentencias del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Consecuentemente, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 de la Constitución o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. En suma, la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2007, de 18 de julio , 44/2008, de 10 de marzo , 176/2007, de 23 de julio y 29/2008, de 20 de febrero , y de este Tribunal de 9 de octubre de 2008 - recurso 2886/2006 - y 4 de febrero de 2010 -recurso 9740/2004 -).

Recordemos que el artículo 33 de la Ley 29/98 , de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción (y antes el artículo 43 de la Ley de 1956), refuerza la exigencia de congruencia en este orden jurisdiccional al exigir no solo que los Tribunales juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes sino de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, conformando así la necesidad de que la sentencia en su "ratio decidendi" se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes, sin que se introduzcan motivos que, no habiendo sido alegados por aquéllas, resulten determinantes del pronunciamiento de la sentencia, privando a las mismas de formular las alegaciones y ejercitar su defensa respecto de aspectos fundamentales que quedan así al margen del necesario debate procesal que exige el principio de contradicción.

Recordemos también que la congruencia exigida no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, siendo suficiente que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y que no se vulnera el principio de congruencia por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencia ya citada de este Tribunal de 15 de julio de 2003 ).

Y advirtamos que constante doctrina jurisprudencial distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, en cuanto solo respecto a estas últimas, salvo que se trate de una alegación fundamental oportunamente planteada, es exigible una respuesta, ya tácita, ya implícita ( sentencias del Tribunal Constitucional 189/2001, de 24 de septiembre , 8/2004, de 9 de febrero , y 4/2006, de 16 de enero ).

Pues bien, en el supuesto enjuiciado es claro que la sentencia da respuesta a la pretensión ejercitada por la actora y ahora recurrente relativa a la valoración de la servidumbre y de la indemnización en concepto de ocupación temporal. Como se ha indicado anteriormente, la sentencia, después de rechazar la pretensión relativa a la valoración del suelo y acoger la valoración del perito judicial en relación con la cerca de alambrada o cerramiento, declara que "... sin que puedan estimarse otras pretensiones al no haber quedado probadas y ante la presunción de acierto de las valoraciones del Jurado" .

Podrá convenirse que la respuesta dada por la Sala de instancia ha sido de forma escueta, pero no cabe duda de que explicita las razones por las que considera que las pretensiones de la actora sobre los conceptos indemnizatorios indicados no pueden ser acogidas, cabalmente por no haber sido objeto de prueba. Basta acudir al escrito de proposición de medios de prueba de la recurrente para comprobar que en ningún momento postula prueba alguna sobre la cuestión planteada. Es más, la prueba pericial propuesta tiene por objeto la valoración del suelo y la cerca de alambrada, sobre las que el perito se pronuncia y cuya valoración por la Sala de instancia ya conocemos.

El motivo ha de ser, por tanto, desestimado.

QUINTO

Entrando en el examen de los motivos aducidos al amparo del apartado d) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional , en primer lugar, desde un planteamiento estrictamente formal, cabe señalar que en el motivo primero se citan como infringidos preceptos tales como el artículo 1218 CC y los artículos 317 y 319 LEC , y en el motivo segundo los artículos 36 de la LEF , artículos 5 , 24 a 29 de la Ley 6/1998 y artículo 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , respecto de los que luego, en el desarrollo del correspondiente motivo, no se razona cómo y en qué medida la Sala de instancia los ha vulnerado, limitándose la parte recurrente a enunciar tales preceptos, pero sin conectarlos debidamente con la cuestión debatida, proceder este que está en abierta contradicción con lo prevenido en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" ( sentencias, entre otras, de diciembre de 2006 -recurso de casación nº 8400/03-; 14 de octubre de 2005 - recurso de casación nº 4534/05-; y Auto de 6 de marzo de 2008 -recurso de casación nº 4874/2006).

Por otra parte, en cuanto a este mismo motivo primero y al motivo sexto, junto a los reseñados preceptos que en ellos se citan como infringidos, también se cita el artículo 120.3 de la Constitución relativo al deber de motivación de las sentencias, olvidando así la parte recurrente que con reiteración viene expresado, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -).

SEXTO

Ello no obstante, aún superando tales deficiencias formales, los motivos primero a quinto, cuyo examen conjunto es pertinente habida cuenta la estrecha vinculación entre ellos, estarían abocados a su fracaso por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

Como acaba de indicarse, dichos motivos están estrechamente relacionados entre sí pues, en definitiva, en ellos la parte recurrente sostiene que en el presente caso es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales y, en su virtud, el suelo expropiado ha de ser valorado como urbanizable no obstante su clasificación como suelo no urbanizable.

Con carácter previo hay que señalar que sobre la cuestión planteada y en relación con este mismo proyecto expropiatorio, nos hemos pronunciado en la sentencia de 14 de noviembre de 2014, dictada en el recurso de casación número 2769/2012 , en la que se refiere la doctrina general al respecto.

En este sentido, recordamos que nuestra jurisprudencia, recogida en un amplio número de sentencias, entre ellas las de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 ), 9 de diciembre de 2008 (recursos 677/2006 y 2558/2006 ), 15 de noviembre de 2010 (recurso 2514/2007 ) y 21 de septiembre de 2011 (recurso 4258/2008 ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio) y por la propia Ley 6/1998. Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad , salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad, es decir, que contribuyan de forma significativa a su desarrollo, discriminando por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Además, hemos de señalar que la jurisprudencia en cuanto a los sistemas generales que crean ciudad, ha tenido especial cuidado, en lo que a las vías de comunicación se refiere -cual es el caso-, de comprobar cuales se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias ( sentencias de 29 de abril de 2004 y 16 de junio de 2008 ).

En este orden de cosas, también hemos declarado que la circunstancia de que la obra en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio carece de relevancia, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y es que esa previsión responde, como hemos señalado en sentencias de 1 de diciembre de 2008 -casación 5033/05 -, 9 de diciembre de 2008 -casación 4994/05 - y 23 de marzo de 2009 - casación 342/06 -, entre otras, a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal.

Por tanto, lo decisivo es que se acredite la integración de la vía en cuestión en el entramado urbano, contribuyendo de esta manera a crear ciudad. Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre si los terrenos expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación, teniendo muy en cuenta las características y afectación que el sistema general proyectado presenta en el lugar expropiado. Se trata entonces de una cuestión estrictamente fáctica orientada a la comprobación de si en el suelo expropiado se cumplen las indicadas condiciones para su valoración como urbanizable, lo que indefectiblemente conduce a un problema de valoración de la prueba.

SÉPTIMO

La expresada doctrina es de aplicación en el presente caso en la medida en que, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, no se acredita que la infraestructura que legitima la operación expropiatoria constituya un sistema general que contribuya a crear ciudad.

En efecto, al socaire de las infracciones normativas que se invocan, lo que realmente cuestiona el recurrente es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia en cuanto desestima su pretensión de que, como se ha dicho, la finca expropiada, no obstante su clasificación como suelo no urbanizable, debe valorarse como urbanizable porque, a su juicio, la prueba documental y pericial acredita que está afecto a un sistema general que crea ciudad.

Sobre esta cuestión, no es ocioso reseñar que la naturaleza de la casación es objeto de constante recuerdo por la jurisprudencia, así como que su finalidad es la de corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. De este modo, encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la Sala sentenciadora en instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es cierto que esta regla admite excepciones, como las que cita la parte recurrente, al denunciar la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario e irrazonable. Ahora bien, estas excepciones a la regla general que se ha expuesto, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera alusión a las reglas de la sana crítica, o la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo resulta ilógica o arbitraria, para alcanzar su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( sentencias de esta Sala de 15 de junio de 2011 y 6 de marzo de 2012 - recursos 3844/2007 y 1883/2009 -, entre otras).

Pues bien, en este caso, la parte recurrente no aporta datos ni razones que permita concluir que, efectivamente, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ha sido, como sostiene, manifiestamente arbitraria e irrazonable, o que ha vulnerado de forma no menos evidente las reglas de la sana crítica en cuanto a la pretensión de que el terreno expropiado sea valorado como suelo urbanizable. La prueba obrante en las actuaciones no acredita que el sistema general de comunicación viario que legitima la expropiación cree ciudad en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala en los términos que se han expresado anteriormente. Lo cierto es que la recurrente hace supuesto de la cuestión y considera que el solo hecho de que la infraestructura viaria constituya un sistema general supone la aplicación automática de dicha jurisprudencia, lo que supone desconocer el cumplimiento de las exigencias que dicha jurisprudencia requiere para la aplicación de esta doctrina, exigencias que, como se indica en la sentencia impugnada y se acaba de señalar, no concurren este caso.

Y así, valorando la prueba pericial practicada en autos, la Sala de instancia alcanza una conclusión contraria a la tesis del recurrente al señalar que, como se ha expresado, " El informe del perito judicial no es concluyente en el sentido pretendido".

En efecto, el informe pericial suscrito por el arquitecto señor Ildefonso , analiza la relación entre la hiperronda y la creación de suelo urbanizable para, después de referirse a las consecuencias nefastas para la salud de las personas se derivan de la polución sonora y medioambiental ligadas a las autovías y de enumerar los inconvenientes asociados a la ubicación de zonas residenciales próximas a las mismas, concluye que "... no sería descartable que asistiéramos, en un futuro, a la aparición de alguna bolsa de suelo urbanizable. No obstante, esta especulación no deja de ser lo que es, un supuesto sustentado en un simple análisis circunstancial que en ningún caso valora su materialización ".

En tales términos, como bien señala la sentencia recurrida, la prueba pericial no es idónea para la formación de la convicción sobre los hechos relevantes para decidir el proceso y, por ello, insuficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución del Jurado.

OCTAVO

Por otra parte, la invocación por el recurrente en apoyo de su tesis de pronunciamientos de esta Sala relativos a proyectos expropiatorios referidos también a infraestructuras viarias, tales como la "Autovía de Circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria. 3ª Fase. Tramo: Pico-Viento-Jinamar-Isla de Gran Canaria" o la "Nueva carretera M-45, tramo eje O'Donnell a N- IV", no es útil a los efectos perseguidos pues se trata de proyectos distintos en zonas muy diferentes, por lo que no son válidos como términos de comparación y, por tanto, difícilmente puede haberse producido la vulneración del principio de igualdad que se alega. Lo mismo sucede con la invocación del criterio seguido en relación con la Ronda Este por el Tribunal Supremo, pues ello responde a la concreta valoración de las circunstancias concurrentes en ese tramo.

En este sentido, hemos declarado de manera reiterada en relación con la aplicación de la doctrina de los sistemas generales que cada infraestructura debe ser observada, a los efectos que aquí nos ocupan, en su propia singularidad y atendidas las circunstancias que en ella concurren, pues la jurisprudencia de este Tribunal Supremo no ha señalado en ningún momento que toda obra pública, por el mero hecho de integrarse en la ejecución de sistemas generales (viarios, ferroviarios, aeroportuarios, etc.) tenga la consideración o destino de hacer ciudad. Ello obliga a valorar singularizadamente tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuye a crear ciudad y, en este sentido, esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias (véanse las sentencias de 29 de abril de 2004 y 16 de junio de 2008 , entre otras).

Por otra parte, es cierto que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente ya sobre la pervivencia de la doctrina de los sistemas generales con posterioridad a la reforma operada por las Leyes 53/2002 y 10/2003, en numerosas sentencias, a propósito del proyecto expropiatorio de ampliación del aeropuerto de Burgos-Villafría ( sentencias de 7 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras muchas), pero ello no exonera del cumplimiento de las exigencias que la jurisprudencia requiere para la aplicación de esta doctrina, exigencias que, como se indica en la sentencia impugnada y se acaba de reseñar, no concurren en el presente caso.

Así las cosas, no es ocioso recordar una vez más que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo no se refiere a cualesquiera sistemas generales, sino únicamente a aquéllos que efectivamente contribuyen a crear ciudad; algo que depende esencialmente de la naturaleza y la ubicación de la infraestructura de que se trate. En todo caso, esta Sala ha tenido ocasión de señalar en multitud de ocasiones que la mera proximidad a suelo urbanizable o urbano no es base suficiente para considerar que un sistema general contribuye a crear ciudad. La razón es obvia: dado que debe haber una línea divisoria entre el suelo urbanizable y el suelo no urbanizable, sería absurdo sostener que la mera proximidad a dicha línea transforma automáticamente cualquier infraestructura en un sistema general inextricablemente ligado al desarrollo de la ciudad. Es perfectamente concebible una infraestructura que, aun estando situada en un lugar de esas características, nada tenga que ver con la expansión de la trama urbana. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 3 de octubre de 2006 , 10 de junio de 2008 y 2 de julio de 2008 .

Por lo expuesto, los motivos primero a quinto han de ser desestimados.

NOVENO

El motivo sexto denuncia la infracción de los artículos 218.2 y 348 de la LEC y 120.3 de la CE en relación con la valoración de la prueba respecto de la petición subsidiaria de una mayor valoración de la finca expropiada aceptando su consideración de suelo no urbanizable.

Ya nos henos referido en el fundamento de derecho quinto a la defectuosa formulación de este motivo. Ello no obstante, aun superando esa deficiencia formal, el motivo ha de ser desestimado por lo que a continuación se expresa.

En primer lugar, hay que poner de manifiesto que la pretensión solicitada en la demanda con carácter subsidiario en el sentido de que si se declarase que el valor del suelo expropiado tiene que partir de su consideración de suelo no urbanizable su valoración debe ascender a 72,12 €/m2, se trata de una pretensión que carece de razonamiento que la fundamente, pues los motivos alegados en el escrito de demanda se circunscriben exclusivamente a justificar la pretensión ya examinada referida a que el suelo expropiado se valore como urbanizable en aplicación de la doctrina sobre sistemas generales, planteamiento este que ya de por sí supone un incumplimiento de lo prevenido en el artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional .

En cualquier caso, en relación con la valoración del terreno expropiado como suelo no urbanizable en atención a su clasificación urbanística y condiciones fácticas, como así consideran tanto el Jurado como la Sala de instancia, basta con recordar lo que se razona en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada en el sentido de que "Asumiendo así este presupuesto, debe atenderse al valor concreto del suelo, partiendo de su calificación de no urbanizable, y mediante la aplicación del sistema de comparación con otras fincas de análogas características. Tal fin le fue encomendado al perito judicial sin que sus conclusiones, aparte de insistir en el carácter de no urbanizable del suelo, permitan atribuir a la finca expropiada un valor superior al asignado por el Jurado pues, como acertadamente concluye la parte codemandada, ni siquiera indica que fincas testigo utiliza, ni cuales fueren las analogías o similitudes con la de autos sin que, en definitiva, le asista la identidad de razón".

En efecto, en la página 5 del informe pericial después de indicar que la oferta de suelo no urbanizable en la zona es poco significativa, se recoge una relación de seis fincas comparables con la expropiada, cuya localización se efectúa de manera genérica por indicación de una carretera o Puerto de la Torre y referencia a tipología, superficie, valor en venta y coeficiente, pero en ningún momento se justifica la pretendida analogía, como tampoco se da razón de que los valores contemplados provengan de fuentes de información fiables y contrastadas.

Que el resultado de la valoración de la prueba pericial por la Sala de instancia no sea del agrado de la parte recurrente, no autoriza a calificarlo de erróneo, arbitrario o ilógico, máxime cuando la Sala ofrece una concreta explicación razonada de la conclusión a la que llega, además de que la jurisprudencia reitera que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial.

El motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 4.000 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª. Rebeca , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 29 de junio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1168/2009 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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