STSJ Andalucía 1997/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2012
Número de resolución1997/2012

SENTENCIA Nº 1997/2.012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO Nº 1168/2009

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS.:

Dª . ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. JOSE BAENA DE TENA

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintinueve de junio de dos mil doce.-Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1168/09, en el que son parte, de una como recurrente, Dª. Emilia, representada por el Procurador D. Jorge Alonso Lopera, y por la parte demandada, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE BAENA DE TENA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de fecha 2 de octubre de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación del justiprecio expropiatorio de la finca sita en la parcela catastral NUM000, de las afectadas por el proyecto de construcción de la Nueva Ronda de Circunvalación Oeste de Málaga, conexión C-3310 con A7.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, en el que se practicó toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. Su cuantía se determinó en 4.160.221#59 euros.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso pretende obtenerse la modificación del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para la finca de titularidad de la recurrente que la resolución impugnada fijó en la cantidad total de 97.109,54 euros, añadiendo el correspondiente premio de afección, y todo ello partiendo de la aplicación al supuesto de la Ley 6/1998, de 13 de abril (de acuerdo con sus disposición transitoria 5 ª), así como de la consideración de aquel suelo como no urbanizable. Por el contrario, los recurrentes entienden que por tratarse de suelo destinado a sistemas generales debe ser valorado como urbanizable programado, considerando así procedente la aplicación de justiprecio total, incluido el premio de afección, de 4.160.221,59 euros).

SEGUNDO

La Sala, en efecto, de acuerdo con la tesis sostenida por el Tribunal Supremo, venía manteniendo la necesidad de valorar como urbanizable programado el suelo no urbanos asignado a sistemas generales.

La Sentencia del Alto Tribunal de 3 de diciembre de 2002, declaraba así que "..en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento [ artículo 3,2 b ) y 87,1 del Texto de 1.976, 3 b) b del Texto de 1.992 y artículo 5 de la Ley 6/1998 ] y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase", razón por la que "el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999, 1 de abril de

2.000, 16 de enero de 2.001 y otras muchas).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.000 y otras que se refieren a igual Proyecto señala que "el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el artículo 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales..".

TERCERO

Más recientemente pueden verse las Sentencias de 22 de abril y de 15 de septiembre de 2005 que, además, sirven para disipar dos dudas que pudiera plantear la aplicación al caso de aquella tesis jurisprudencial.

De un lado, frente a la alegación del Sr. Abogado del Estado de tratarse la examinada de una expropiación no urbanística, aquella primera sentencia se refiere a la desaparición a partir de la Ley de 1976 de "..la diferencia entre la normativa sobre clasificación sectorial o urbanística del suelo (..), en el sentido de que las primeras, cuando impliquen la consideración de los elementos propios del planeamiento, han de estar reflejadas en las segundas, relegando así el hipotético conflicto entre ambas clases de normas a las competencias administrativas en el ejercicio del planeamiento pero no a los propios conceptos utilizados, desaparición que, además, fue ratificada a partir del Texto Refundido de 1992 en...

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