STS, 20 de Junio de 2001

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2001:5270
Número de Recurso1710/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Andrés Segovia Muro, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 8 de febrero de 2000 (autos nº 54/98, ejecución nº 121/98), sobre EJECUCION. Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida DON Jesús Carlos Y ONCE MAS, representados y defendidos por la Letrada Dña. Mercedes Garayalde Catarain, DON Miguel Ángel y DOÑA Magdalena, representados por la Letrada Dña. Patricia Vázquez Muñoz, DON Jose Luis Y OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. Manuel de Rabago Arriola.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra el Auto dictado el 25 de mayo de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre ejecución.

El relato de los hechos del auto de instancia, es el siguiente: " 1.- Dª Yolanda, Angelina, D. Joaquín, Dª Esperanza, D. Jesús Carlos, D. Jose Luis, Dª Soledad, D. Carlos Daniel, D. Juan Luis, D. Alejandro, D. Braulio, D. Enrique, D. Guillermo, D. Juan, D. Pedro, D. Vicente, D. Carlos Francisco, D. Juan Antonio Y D. Abelardo, prestaron servicios en la empresa DIRECCION000., la cual los adeuda las cantidades que constan en el hecho segundo del escrito presentado por D. Juan Ramón en fecha 11-11-98 en representación de los trabajadores citados, y por los conceptos expresados en el mismo, por un total de 32.641.025 ptas. 2.- Por esta Juzgado se ha procedido al embargo del siguiente bien inmueble: Urbana seis, Local comercial o industrial de la planta alta NUM007 que participa con quince enteros por ciento en los elementos comunes del edificio sin número determinado en la manzana NUM000 de la Zona DIRECCION001 de Recaldeberri, con acceso por la calle G, descritos ambos donde expresa la inscripción primera de la finca NUM001, inscrita en el tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca nº NUM005 sobre el que existen las siguientes anotaciones de embargo:

C Tesorería General de la S.S. 8.151.812 ptas.

D Banco Zaragozano S.A. 9.971.301 ptas.

E Diputación Foral 15.212.083 ptas.

F Tesorería General de la S.S. 4.799.734 ptas.

G Tesorería General de la S.S. 99.784.430 ptas.

H Ayuntamiento de Bilbao 445.766 ptas.

I Diputación Foral 18.866.274 ptas.

J Pablo Romani Juz. Social 3 valencia 570.028 ptas.

K Diputación Foral 4.277.538 ptas.

L Prorroga de la letra D.

ll Prórroga de la letra E.

M Tesorería General de la S.S. 20.100.307 ptas.

  1. - En fecha 11-11-98 se presentó escrito por D. Juan Ramón en representación de los trabajadores que constan en el mismo solicitando la celebración de incidente de ejecución sobre mejor derecho, así como se dictase auto reconociendo el carácter privilegiado y preferente del crédito salarial e indemnizatorio en la cuantía de 32.641.025 ptas que ostentan los actores frente a los acreedores de la ejecutada Tesorería General de la Seguridad Social, Banco Zaragozano S.A. y diputación Foral de Bizkaia, habiéndose celebrado comparecencia con el resultado que obra en autos. 4.- En fecha 5 de febrero de 1999 se dictó auto por esta Juzgado cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Se declara el carácter privilegiado y preferente del crédito salarial e indemnizatorio que poseen los actores en el presente incidente de ejecución en cuantía de 32.641.025 ptas., frente al que poseen los demandados en el mismo respecto al bien inmueble embargado descrito en el hecho segundo de esta resolución, condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social, Banco Zaragozano S.A. y Diputación Foral de Bizkaia a estar y pasar por esta declaración. 5.- En fecha 24-2-99 se presentó escrito por la Tesorería General de la Seguridad Social, habiéndose dictado Propuesta de Providencia por este Juzgado en fecha 1-3-99 teniendo por efectuadas las alegaciones que en el mismo se contienen y acordando estar a lo resuelto en auto de fecha 5-2-99. 6.- En fecha 22-4-99 se dictó auto declarando adjudicatario de Finca NUM006 Local Comercial o industrial en planta NUM007 del edificio industrial s/n manzana NUM000, zona DIRECCION001 de Recaldeberri inscrito en el tomo NUM002 Libro NUM003, folio NUM004 a Miguel Ángel y Magdalena por la suma de 13.400.000 ptas., acordando una vez firme, librar mandamiento al Registro de la Propiedad de Bilbao nº 8 para que proceda a la cancelación de todas las anotaciones practicadas, contra el que D. Ignacio Erice Apraiz en representación de la Diputación Foral de Bizkaia ha interpuesto recurso de reposición, considerando que la competencia en base al principio de prioridad de embargo para continuar con el procedimiento de ejecución iniciado corresponde a la Diputación Foral de Bizkaia. 7.- Asímismo, contra el auto de 22-4-99 se ha interpuesto recurso de reposición por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, de cuyos recursos se ha dado traslado a las otras partes, habiéndolos impugnado D. Juan Ramón en representación de los ejecutantes. 8.- La Hacienda Foral de Bizkaia y la Tesorería General de la Seguridad Social iniciaron procedimiento de ejecución sobre la finca NUM006 antes descrita con anterioridad al llevado a cabo por este Juzgado". La parte dispositiva del auto de instancia es del siguiente tenor: "PARTE DISPOSITIVA: Se desestiman los recurso de reposición interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y Diputación Foral de Bizkaia contra auto de fecha 22-4-99, manteniendo el mismo en los términos en que ha sido dictado".

SEGUNDO

El relato de los hechos del auto de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de suplicación interpuesto por la representación legal de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Diputación Foral de Bizkaia frente al Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bizkaia, dictado el 25 de mayo de 1999 en los autos nº 54/98, ejecución nº 121/98, confirmamos el Auto recurrido, sin condena en costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 26 de julio de 1994. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Por auto de 22 de junio de 1993 se decretó la ejecución del acto de conciliación y embargo de bienes propiedad de la parte ejecutada FUNDICIONES PORTUGALETE, S.A. Por Providencia de 25 de junio se decretó el embargo del bien inmueble propiedad de la demandada. Con el escrito de 8 de septiembre presentado por los demandantes se pasó a promover demanda de tercería de mejor derecho contra INITER LEASING, A.A., ESTRUCTURAS METALICAS MONTAJES Y PREFABRICADOS LARRAURI, S.A., COMETAL S.A. Y FUNDICIONES PORTUGALETE S.A., solicitando se dictare Resolución declarando el mejor derecho del crédito de los actores sobre las mismas. Se acordó en Providencia de 4 de noviembre de 1993 oir a las partes para el 13 de diciembre de 1993. Se presentó recurso de reposición por parte de COMETAL S.A. contra la providencia de 16 de noviembre acordándose la suspensión de la comparecencia para el día 13 de diciembre, y dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal. 2.- Se dictó Auto con fecha 31 de enero de 1994 cuya parte dispositiva dice: "Que debía declarar y declaro la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la Tercería de Mejor Derecho formulado por D. Carlos Miguel, DON Juan Alberto Y DON ALBERTO ABASOLO ABASOLO, Letrado, actuando en nombre y representación de D. Emilio y otros, sin perjuicio del derecho que les asiste de ejercitar su acción ante la Jurisdicción Civil". 3.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado por UNITER LEASING, S.A.". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Emilio y otros, contra el auto dictado en la instancia, confirmándose íntegramente la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de abril de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los artículos 1.p.2 y 3 y 272 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los arts. 1532 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 172 del RD 716/86, de 7 de marzo, reproducido por el art. 172 del RD 1517/91, de 11 de octubre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 8 de mayo de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. A las partes recurridas personadas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de la misma fecha de 3 de abril de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 12 de junio de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la jurisdicción social es o no competente para resolver, en vía de ejecución de sentencia de condena al pago de deudas laborales, sobre la adjudicación a tal efecto de una finca urbana (local comercial), que estaba previamente embargada para la satisfacción de dichas deudas laborales, pero que contaba con anotaciones de embargo anteriores en el tiempo realizadas para pagar a otros deudores, entre ellos la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) que interviene como parte recurrente en este proceso impugnatorio.

Las circunstancias de la actuación judicial objeto del recurso sobre las que gira el presente debate procesal son las siguientes: a) la adjudicación del local comercial (mediante auto del Juzgado de lo Social de 22 de abril de 1999) se apoya en resolución judicial anterior de reconocimiento del carácter privilegiado y preferente de los créditos laborales a los que se afecta (auto del Juzgado de lo Social de 5 de febrero de 1999), resolución adoptada en incidente de ejecución de sentencia "sobre mejor derecho"; b) el referido auto de reconocimiento de preferencia crediticia de 5 de febrero de 1999, que no fue recurrido en forma por la TGSS, declaraba "el carácter privilegiado y preferente del crédito salarial e indemnizatorio" que ostentan los actores "frente al que poseen los demandados en el mismo respecto al bien inmueble embargado"; c) las diligencias de avalúo y subasta de la finca embargada que precedieron al subsiguiente auto de adjudicación del local comercial fueron puestas también en conocimiento de los restantes acreedores registrales, entre ellos la entidad recurrente, sin que ésta mostrara su oposición a las mismas; y d) la precedente anotación de embargo en favor de la TGSS se había producido en el curso de un procedimiento administrativo de apremio.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha fundamentado la decisión desestimatoria del recurso en que la TGSS tuvo conocimiento en tiempo oportuno de la "actividad desarrollada por el órgano judicial tendente a la continuidad de la ejecución", y que su reacción mediante la alegación de "preferencia a la continuidad en el procedimiento de apremio", se ha producido "de forma extemporánea, cuando ya se ha realizado la venta y adjudicación de la finca embargada". En estas condiciones - concluye el razonamiento de la sentencia - se impone la desestimación del recurso, puesto que nos encontramos ante "actuaciones consumadas y firmes, de imposible retroacción".

Sin perjuicio de la conclusión anterior, la sentencia recurrida se cuida de recordar la doctrina sentada en reiteradas resoluciones del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (sentencias de 11 y 21 de diciembre de 1995 y de 5 de marzo de 1997) sobre atribución de competencia para continuar el procedimiento de apremio, en casos como el presente de concurrencia de embargos judiciales y administrativos, a la autoridad que primeramente trabó embargo. Tal doctrina no puede ser de aplicación al caso, de acuerdo con la propia sentencia impugnada, por las singulares circunstancias procesales que en él han concurrido.

TERCERO

El recurso de la TGSS centra su argumentación en que la reclamación de los actores que está en el origen del litigio no es en realidad un incidente de ejecución de sentencia sino una acción de tercería de mejor derecho, que debe sustanciarse en un proceso independiente. El conocimiento de esta causa independiente - sigue el argumento del recurso - no corresponde a la jurisdicción laboral sino a la jurisdicción civil, de acuerdo con el art. 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (vigente a la sazón) y el art. 273 (antes 272) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), interpretado éste último 'a contrario sensu'. Para el juicio de contradicción el escrito de formalización del recurso invoca y analiza la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha de 26 de julio de 1994.

La solicitud de los actores en la sentencia de contraste tuvo lugar en el curso de un procedimiento de ejecución jurisdiccional, cuyo título fue un "acto de conciliación y embargo de bienes propiedad de la parte ejecutada", seguido de resolución judicial de embargo de un determinado bien inmueble propiedad de la empresa demandada. Los otros acreedores tenían anotaciones y embargos a su favor sobre dicho bien inmueble en el marco de "procedimientos ejecutivos civiles".

En esta sentencia aportada para comparación con la recurrida se declara la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de reclamación de preferencia o mejor derecho de créditos laborales sobre los créditos de los otros acreedores. El razonamiento principal de la sentencia de contraste, confirmatoria de la resolución de instancia recurrida en suplicación, es que la petición de los demandantes no constituye en verdad un incidente de ejecución de sentencia sino "el ejercicio de una acción autónoma e independiente típica de tercería de mejor derecho". Es este el razonamiento que conviene al interés en el presente litigio de la TGSS, y el que ésta acoge, como era de esperar, en el recurso de unificación de doctrina.

CUARTO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso pudo ser inadmitido en trámite anterior de este proceso impugnatorio, y debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia. La causa de inadmisión o desestimación radica no en el objeto del litigio, que es sustancialmente igual en las sentencias comparadas, sino en las vicisitudes o circunstancias procesales que lo han acompañado, que sí son distintas en aspectos relevantes.

Ciertamente, las pretensiones de los actores en uno y otro proceso son equivalentes a los efectos de la competencia o incompetencia de la jurisdicción social. Tanto la avenencia en conciliación previa al juicio (art. 68 LPL) como la avenencia en conciliación judicial (art. 84.4 LPL) se equiparan a la sentencia ejecutoria a efectos de ejecución, por lo que la diferencia en el título ejecutivo entre el litigio de la sentencia recurrida y el de la sentencia de contraste carece de relevancia.

Lo mismo cabe decir respecto del carácter administrativo o jurisdiccional-civil de las ejecuciones iniciadas por los restantes acreedores sobre las que incide la reclamación de preferencia o mejor derecho de los acreedores laborales. La competencia o incompetencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento de estos asuntos no puede depender de quiénes sean los restantes acreedores o de cómo se hagan efectivos los créditos de los mismos.

Pero sí concurre en el caso una diferencia relevante, que es el comportamiento procesal de los acreedores afectados. En el caso de la sentencia recurrida el procedimiento jurisdiccional laboral se ha consumado mediante las diligencias de adjudicación del bien embargado, sin que la TGSS se hubiera opuesto a las actuaciones judiciales anteriores de reconocimiento de preferencia o mejor derecho. En la sentencia de contraste, en cambio, la resolución que declara la incompetencia es precisamente la previa de reconocimiento de preferencia o mejor derecho que en nuestro caso ha quedado firme por inactividad procesal de la parte recurrente.

Es esta firmeza de la resolución jurisdiccional precedente de reconocimiento de preferencia o mejor derecho lo que distingue un caso y otro, y lo que nos impide en el presente recurso entrar en el fondo del asunto. La presente resolución no afecta, por tanto, a la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 26 de noviembre de 1996 (Sala General) y de 23 de junio de 1997, entre otras, sobre la falta de competencia del orden jurisdiccional social para entender de las tercerías de mejor derecho, surgidas en el marco de un procedimiento administrativo de recaudación en vía ejecutiva,

sentencias dictadas todas ellas en litigios donde no concurrían las circunstancias procesales características del presente asunto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 8 de febrero de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el 25 de mayo de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de DON Jesús Carlos Y OTROS, contra DIRECCION000., DON Jesus Miguel, DOÑA Virginia, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre EJECUCIÓN.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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