STSJ Andalucía , 3 de Diciembre de 2008

PonenteJOAQUIN SANCHEZ UGENA
ECLIES:TSJAND:2008:11343
Número de Recurso765/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En Sevilla, a 3 de diciembre de 2008.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Han sido partes, como actora, la entidad TRANSPORTES Y SUMINISTROS LA CERRADA, S. L. y como demandada, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG).

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.

SEGUNDO

En su contestación a la demanda, la CHG solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO

El procedimiento ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.

CUARTO

En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y Fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante recurre en este proceso el acuerdo de 10 de enero de 2005, que culminó el expediente sancionador incoado por la comisión de una infracción menos grave, prevista en el Art. 116 de la Ley de Aguas , en su texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio . Se impone una sanción de multa, en cuantía de 30.050, 61 euros, con la obligación de restituir la situación al estado en que se encontraba antes de que la infracción fuese cometida.

Se sanciona porque se ha considerado probada la existencia de trabajos consistentes en la extracción de áridos y acopio de tierra en la zona de policía de la Rivera de Huelva, en término de Guillena (Sevilla)

Razona la demanda que la sanción es contraria a derecho por los siguientes motivos:

  1. La sociedad sancionada nunca ha tenido conocimiento de la existencia del expediente, puesto que nunca se le han notificado las resoluciones, sino al final, y por medio de edictos. No ha tenido por ello posibilidad de defensa.

  2. La sociedad cuenta con autorización de la Junta de Andalucía.

  3. La cuantía de la multa impuesta es desproporcionada.

Examinemos separadamente cada uno de estos motivos.

SEGUNDO

Por lo que respecta al primero de ellos, de ser cierta la alegación que se vierte en la demanda, la infracción administrativa estaría prescrita, además. Porque entre la fecha de la incoación del expediente, y la de la notificación edictal, habrían transcurrido mas de siete meses.

Y así sería si tenemos en cuenta que se aplica el plazo de prescripción de seis meses previsto en el Art. 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ,

Por otra parte, hemos de tener en cuenta, que el mismo precepto legal, en su punto 2 establece sobre la interrupción de la prescripción que se produce con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador; y sobre la reanudación del plazo de prescripción, si el expediente sancionador estuviera paralizado durante mas de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Así, para el cómputo del plazo de prescripción una vez iniciado el procedimiento sancionador, se requiere un mes de inactividad, a partir del cual se computaría, en nuestro caso, el plazo de los seis meses. Pero, si el procedimiento no se ha iniciado, se debe iniciar antes del transcurso de seis meses. Teniendo en cuenta que sólo son actuaciones administrativas con eficacia interruptiva del plazo inicial, aquellas que se notifican al interesado, porque esa notificación es la que da eficacia al acto (artículo 57-2 LRJ-PAC ).

Lo que sucede es que si examinamos el expediente administrativo, comprobamos que el 15 de septiembre de 2003 se formula la denuncia. El 26 de febrero pasado se intenta la notificación del pliego de cargos por correo...

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