SAP Madrid, 1 de Febrero de 2002
Ponente | D. EDUARDO HIJAS FERNANDEZ |
ECLI | ES:APM:2002:1463 |
Número de Recurso | 301/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª |
D. EDUARDO HIJAS FERNANDEZD. ELADIO GALAN CACERESD. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
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LECTORES:
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección:22ª
SENTENCIA Nº
Fecha Sentencia 1/2/02
Procedimiento: INCIDENTE MODIFICACION MEDIDAS DIVORCIO
Nº Rollo: 301/01
Autos Nº: 533/00
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 24 DE LOS DE MADRID
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Transcripción: DLM
Demandante/ Apelante: Juan Manuel
Procurador: SRA. LORENCI ESCARPA (CARMEN)
Demandada/Apelada: Ángeles
Procurador: SRA. FERNANDEZ-CRIADO BEDOYA (ISABEL)
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 22ª
Rollo Nº: 301/01
Autos: 533/00
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 24 DE LOS DE MADRID
Demandante/Apelante: Juan Manuel
Procurador: SRA. LORENCI ESCARPA (CARMEN)
Demandada/Apelada: Ángeles
Procurador: SRA. FERNANDEZ-CRIADO BEDOYA (ISABEL)
Ponente : Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a 1 de febrero de 2.002
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas complementarias de divorcio seguidos, bajo el nº 533/2000, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, Don Juan Manuel, representado por la Procurador Doña Carmen Lorenci Escarpa.
De la otra, como apelada, Doña Ángeles, representada por la Procurador Doña Isabel Fernández- Criado Bedoya.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 27 de enero de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carmen Lorenci Escarpa, en nombre y representación de Don Juan Manuel frente a Doña Ángeles representado por la Procuradora Doña María Isabel Fernáncez-Criado Bedoya debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de fecha 13 de mayo de 1.988, recaída en autos nº 1693/87 en el sentido de declarar extinguida la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos habidos en el matrimonio, desestimando el resto de los pedimentos formulados y manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la meritada resolución, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación, en ambos efectos, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid dentro del término del quinto día de la notificación de la presente. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Juan Manuel, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Ángeles escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 31 de enero pasado.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
II.-
En el escrito de interposición del recurso, formulado en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el apelante formula tres motivos de impugnación, suplicando, en primer lugar, la reducción de la pensión compensatoria a la suma de 150.000 pesetas, interesando, en segundo término, la anulación de la obligación de dicho litigante de hacer frente a los gastos generales y de arrendamiento de la casa sita en la CALLE000 de esta capital, y, en tercer y último lugar, la revocación del pronunciamiento condenatorio que sobre costas procesales contiene la sentencia de instancia, las que, según se postula, deben ser impuestas a la contraparte.
Con carácter previo al posible análisis de fondo de cada uno de los expresados motivos, debe señalarse que, al contrario de lo que acaecía en el sistema instaurado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el que no era necesario anunciar, al interponer ante el Órgano a quo el recurso de apelación, los concretos motivos impugnatorios que fuera a articular el apelante, quedando reservada tal exposición para el acto de la vista en la segunda instancia, la Ley 1/2000 viene a configurar un esquema completamente distinto en tal punto, pues ya desde el mismo momento de la preparación del recurso, y conforme exige el artículo 457-2, han de expresarse los concretos pronunciamientos que son objeto de impugnación.
En consecuencia, tal mandato legal no ha de considerarse como algo absolutamente gratuito, de tal modo que su omisión en dicho momento pueda subsanarse en un trámite posterior, y en concreto en el de la interposición del recurso; en efecto, esta fase subsiguiente viene constreñida a desarrollar la impugnación ya anteriormente concretada en el trámite ad hoc, sin poder extender el recurso a otros pronunciamientos no consignados en el escrito presentado al amparo del artículo 457. Así, en el 458 se establece que el contenido del escrito de interposición se contrae a la exposición de "las alegaciones en que se base la impugnación", sin que se abra resquicio respecto de los pronunciamientos que tácitamente fueron asumidos, al no ser objeto de específica e individualizada impugnación, en el trámite precedente.
Tan sólo podría quedar habilitada procesalmente la nueva cuestión introducida en el escrito de interposición del recurso, en virtud del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil, cuando el apelado no mostrara su oposición al respecto, asumiendo el nuevo planteamiento efectuado y entrando a su debate de fondo.
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