SAP Baleares 442/2010, 13 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución442/2010
Fecha13 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00442/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000565 /2010

SENTENCIA Nº 442

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Miguel Cabrer Barbosa

Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló

Dª Covadonga Sola Ruiz

En Palma de Mallorca a trece de diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma, bajo el número 624/09, Rollo de Sala número 565/10, entre partes,, de una, como demandada apelante FERRER MORELL S.A. (FEMOSA), representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBIAS y asistida del Letrado DON CRISTÓBAL MORA PONS y, de otra, como demandante apelado DON Marcelino

, representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA LUISA ADROVER THOMAS y asistido del Letrado DON ANTONI ARBONA PUJADAS.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma, con fecha 25 de junio de 2010, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "ESTIMO íntegramente la demanda, formulada por el Procurador de los Tribunales, Dª Lluisa Adrover Thomas, en nombre y representación de D. Marcelino, contra FERRER MORELL SA, y en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 178.164'71 euros, más los intereses legales devengados por la anterior cantidad desde la interposición de la demanda (15/04/2009) y hasta la presente resolución y a partir de ésta, los intereses del art. 576 Lec .

Todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demanda".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 29 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó demanda en reclamación de la cantidad total de 178.164,71.- euros, en concepto del precio que resta por satisfacer por los trabajos efectuados por encargo de la demandada.

A dicha pretensión se opuso la demandada alegando, en síntesis y en lo que afecta al presente recurso de apelación, no tan solo que hubo un incumplimiento del contrato por parte de la actora que le eximen del pago reclamado y que centra en el retraso en la ejecución de la obra y en las múltiples deficiencias que presenta su ejecución, sino igualmente porque parte de los trabajos cuyo precio se reclama, no fueron efectivamente ejecutados por el actor, sino por un tercero a quien se vio obligado a contratar la demandada para la terminación de sus promociones.

La sentencia de instancia, tras considerar que ha resultado probada la realidad de la ejecución de los trabajos efectuados y que los mismos se llevaron a cabo por la actora, su falta de pago por la demandada, así como la falta de acreditación de la deficiente ejecución de los mimos y que el retraso sea imputable a la actora, estima en su integridad la demanda con expresa imposición de costas a la demandada.

Dicha resolución ha sido impugnada por la parte demandada, reiterando lo ya alegado en la instancia, en orden a que los trabajos facturados por la actora no se corresponden con trabajos realizados por ésta, en concreto los relativos a la obra de "Sa Coma" y de "Campos 100", y que precisamente su falta ejecución le obligó a contratar a otra empresa, siendo que, además, la prueba practicada permite considerar que hubo un retraso en la ejecución de los trabajos y abandono de los mismos por parte del actor, lo que permite concluir un incumplimiento contractual de la contraparte que exime a la demandada del pago de las cantidades reclamadas, por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar, se desestime en su integridad la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos del debate y dado que la parte apelada ha denunciado la indebida admisión del recurso de apelación que se examina, con fundamento a defectos en el escrito de preparación del recurso por falta de concreción de los pronunciamientos que se pretenden impugnar, baste para la desestimación de dicha pretensión traer a colación lo ya manifestado por este Tribunal en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, al referir "En relación al motivo de inadmisión alegado por la parte apelada, se debe reseñar que efectivamente, como indica la sentencia de la A.P. de Madrid de 1 de febrero del 2002

:"...debe señalarse que, al contrario de lo que acaecía en el sistema instaurado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el que no era necesario anunciar, al interponer ante el órgano "a quo" el recurso de apelación, los concretos motivos impugnatorios que fuera a articular el apelante, quedando reservada tal exposición para el acto de la vista en la segunda instancia, la Ley 1/2000 viene a configurar un esquema completamente distinto en tal punto, pues ya desde el mismo momento de la preparación del recurso, y conforme exige el artículo 457.2, han de expresarse los concretos pronunciamientos que son objeto de impugnación.

En consecuencia, tal mandato legal no ha de considerarse como algo absolutamente gratuito, de tal modo que su omisión en dicho momento pueda subsanarse en un trámite posterior, y en concreto en el de la interposición del recurso; en efecto, esta fase subsiguiente viene constreñida a desarrollar la impugnación ya anteriormente concretada en el trámite "ad hoc", sin poder extender el recurso a otros pronunciamientos no consignados en el escrito presentado al amparo del art. 457 . Así, en el art. 458 se establece que el contenido del escrito de interposición se contrae a la exposición de "las alegaciones en que se base la impugnación", sin que se abra resquicio respecto de los pronunciamientos que tácitamente fueron asumidos, al no ser objeto de específica e individualizada impugnación, en el trámite precedente."

En primer lugar debe señalarse la sistemática del propio art. 457 ; así "...Preparación de la apelación. 2º.-En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan. 3º.-Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere preparado dentro de plazo, el Tribunal tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga, conforme a lo dispuesto en los arts. 458 y siguientes. 4º .-Si no se cumplieron los requisitos a que se refiere el apartado anterior respecto de la preparación del recurso, el Tribunal dictará auto denegándola. Contra este auto podrá interponerse recurso de queja...".

En torno a la cuestión debatida y a la vista del precepto trascrito, pueden efectuarse las siguientes precisiones: Que por un lado, y aún cuando no lo exprese el art. 457.3 de forma explícita, el Tribunal deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales generales exigibles respecto de los actos procesales en general y de los recursos en particular. En este sentido no debe perderse de vista que aunque el art. 457.4 parece limitar el ámbito del examen judicial a la concurrencia o falta de ella sobre los aspectos de apelabilidad de la resolución y la preparación en plazo, este es un trámite de admisibilidad del recurso según lo que se afirma en el art. 457.5 al conceder a la parte recurrida la facultad de impugnar la admisión del recurso por indebida; de lo que se está efectuando examen es con toda amplitud de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto. Tener por preparado el recurso o denegar la preparación, equivale a despachar sobre la admisión o inadmisión del recurso.

Igualmente, puede señalarse que la preparación del recurso es un escrito que como se aprecia del art. 457 de la LEC necesita de una serie de requisitos, y si bien parece un escrito de escasa complejidad tiene una gran importancia, ya que en él se acota ya el objeto del recurso al tener que definir "los pronunciamientos que impugna". En este sentido, el legislador si bien quería evitar el mero anuncio del recurso, imponiendo una mínima reflexión sobre el gravamen o perjuicio sufrido en la sentencia y la decisión combatida, cabe entender que sin embargo no ha llegado a sus últimas consecuencias, ya que al incumplimiento de este requisito no anuda sanción alguna.

Desde las anteriores premisas se extraen las siguientes conclusiones: 1.- Que el escrito de preparación del recurso necesita para su...

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