SAP Vizcaya 127/2012, 1 de Marzo de 2012

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2012:2353
Número de Recurso572/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2012
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.02.2-10/007245

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 572/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 857/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Florencia

Procurador/a/ Prokuradorea:SONIA RAMOS PEÑIN

Abogado/a / Abokatua: JOSE SAEZ MORGA

Recurrido/a / Errekurritua: COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL y UMAS UNION MUTUA ASISTENCIAL DE SEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA y CRISTINA PALACIO QUEREJETA

Abogado/a/ Abokatua: CARLOS MARIN PABLOS y CARLOS MARIN PABLOS

SENTENCIA Nº 127/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a uno de marzo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 857/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo y seguido entre partes: como apelante: Dª Florencia representada por la Procuradora Dª Sonia Ramos Peñin y dirigida por el Letrado D. Jose Saez Morga; y como apelados: COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL Y UMAS -UNIÓN MUTUA ASISTENCIAL DE SEGUROS A PRIMA FIJA- representados por la Procuradora Dª Cristina Palacio Querejeta y dirigidos por el Letrado D. Carlos Marín Pablos. SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 29 de julio de 2011 es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Ramos, en nombre y representación de Dª. Florencia, frente al COLEGIO SAN VICENTE DE PAÚL y la aseguradora UMAS UNIÓN MUTUA ASISTENCIAL DE SEGUROS A PRIMA FIJA, absolviendo a los demandados de la pretensión contra ellos deducida, con imposición de costas a la actora.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Florencia, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro ??? y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2012 se señaló el día 29 de febrero de 2012 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primera alegación, se recoge la relativa la solicitud de anulación del acto del juicio oral toda vez que el órgano judicial que practicó la Audiencia Previa no fue el que celebro el acto del juicio oral, considerando por tanto se vulnera el derecho constitucional al Juez predeterminado por la Ley en la acepción del derecho a la tutela judicial efectiva, art.24 CE . En segundo lugar se señala que la prueba practicada no tiene el resultado que se le atribuye, evidenciándose un acarreo selectivo de elementos hacia una conclusión de desestimación preconcebida. Se alega que la responsabilidad en la caída producida en una rampa de un anfiteatro en el marco de la cesión no gratuita admitida por el Director del centro en su declaración, y de cuyo mantenimiento se encarga el colegio, a una Gestora de cooperativas de viviendas para la celebración de la Junta General de una de ellas, a la que pertenece la parte actora, se rechaza en la sentencia porque no era obligatoria la colocación de una barandilla, en la rampa. Lo que a juicio del recurrente supone, que se está admitiendo el lugar concreto del accidente, y que ello no permite obviar la inexistencia de otros medios de seguridad que se recogen en lapropia Evaluación de Riesgos y Plan de Seguridad del Centro y cuya inexistencia quedó corroborada en el interrogatorio del Centro y del Administrador e Interlocutor en el informe de riesgos, ya que siendo la rampa una zona de riesgo ninguna señal existía de atención o aviso. A ello suma que la normativa de edificación dentro de la seguridad de utilización en Centros docentes establecen la necesidad del mantenimiento del antideslizamiento de los pavimentos durante su vida útil, que para pendientes menores de el 6% e interiores, son de clase 1, debiendo ser suelos con resistencia 15 SEGUNDO. - En relación a la invocación de inadmisión del recurso de apelación por infracción del artículo 457y ss de la L.E.C . esta Sala ya ha resuelto en anteriores resoluciones; Sentencia nº 463 /05 dictada en fecha 15 de julio de 2005 ".........no comparte la Sala el motivo alegado, en cuanto el hecho de suplicar

e invocar en el escrito de preparación del recurso de apelación un anuncio de apelar los pronunciamientos que le son desfavorables y concretar en el escrito de interposición del recurso los motivos al respecto de apelación en relación a los pronunciamientos concretos que solicita revisión, vienen a subsanar en todo caso el mero defecto formal que siempre que pueda ser subsanado debe ser así apreciado por los Tribunales, a fin de suprimir aquellos obstáculos que impidan la segunda instancia en favor siempre del cumplimiento del principio procesal "pro actiones", tal y como reiteradamente establece el T.C. y con las disposiciones de la

L.O.P.J. (RCL/1578, 2635 y APNDL 8375) que invitan a la subsanación (art. 240.2 ) o la imponen, de manera general, pues "los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución (RCL/1978 2836 Y APNDL 2875), deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes" (art. 11.3). Sentencia del TS de fecha 18 de marzo de 1993 ); de ello, si la parte tiene cumplido conocimiento de los pronunciamientos sobre los que se alza el recurrente vía escrito de interposición del recurso no puede ser obstáculo a la admisión del recurso el mero dato de que en el escrito de preparación no se establezca sino una alegación de recurrir todos los pronunciamientos desestimados. Sentencias A.P. Barcelona de 8 de octubre de 2003, A.P. Pontevedra de 4 de abril de 2003 y A.P. Toledo de 19 de marzo de 2003 .

En relación al motivo de inadmisión alegado por la parte apelada, se debe reseñar que efectivamente, como indica la sentencia de la A.P. de Madrid de 1 de febrero del 2002 :"...debe señalarse que, al contrario de lo que acaecía en el sistema instaurado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el que no era necesario anunciar, al interponer ante el órgano "a quo" el recurso de apelación, los concretos motivos impugnatorios que fuera a articular el apelante, quedando reservada tal exposición para el acto de la vista en la segunda instancia, la Ley 1/2000 viene a configurar un esquema completamente distinto en tal punto, pues ya desde el mismo momento de la preparación del recurso, y conforme exige el artículo 457- 2,han de expresarse los concretos pronunciamientos que son objeto de impugnación.

En consecuencia, tal mandato legal no ha de considerarse como algo absolutamente gratuito, de tal modo que su omisión en dicho momento pueda subsanarse en un trámite posterior, y en concreto en el de la interposición del recurso; en efecto, esta fase subsiguiente viene constreñida a desarrollar la impugnación ya anteriormente concretada en el trámite "ad hoc", sin poder extender el recurso a otros pronunciamientos no consignados en el escrito presentado al amparo del art. 457. Así, en el art. 458 se establece que el contenido del escrito de interposición se contrae a la exposición de "las alegaciones en que se base la impugnación", sin que se abra resquicio respecto de los pronunciamientos que tácitamente fueron asumidos, al no ser objeto de específica e individualizada impugnación, en el trámite precedente."

En primer lugar debe señalarse la sistemática del propio art. 457; así "...Preparación de la apelación. 2º.-En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan. 3º.-Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere preparado dentro de plazo, el Tribunal tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga, conforme a lo dispuesto en los arts. 458 y siguientes. 4º.-Si no se cumplieron los requisitos a que se refiere el apartado anterior respecto de la preparación del recurso, el Tribunal dictará auto denegándola. Contra este auto podrá interponerse recurso de queja...".

En torno a la cuestión debatida y a la vista del precepto transcrito, pueden efectuarse las siguientes precisiones: Que por un lado y aún cuando no lo exprese el art. 457/3 de forma explícita, el Tribunal deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales generales exigibles respecto de los actos procesales en general y de los recursos en...

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