SAP Vizcaya 339/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución339/2011
Fecha12 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-10/004068

Apel.filiaci.L2 157/11

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Barakaldo)

Autos de Filiación L2 488/10

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Recurrente: Alfredo

Procurador/a: JESUS FUENTE LAVIN

Recurrido: Adoracion

Procurador/a: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 339

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao a doce de julio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Filiación 488/10, procedenets del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barakaldo y seguidos entre partes: como apelante, Alfredo, representado por el Procurador Jesús Fuente Lavin y dirigido por el Letrado Alberto Herrera Aparicio y como apelada, Adoracion, representada por el Procurador José Manuel López Martínez; siendo parte el MINISTERIO FISCAL .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia de fecha 17 de diciembre de 2010 es del tenor literal que sigue: FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador don Jose Félix Basterrechea Aldana, en nombre y representación de doña Adoracion contra don Alfredo, y en su virtud, declaro que don Alfredo es el padre biológico y extramatrimonial del menor de edad Horacio, hijo biológico de doña Adoracion, con expresa imposición de costas.

Firma que sea esta resolución líbrense los pertinentes despachos al Registro Civil, para su oportuna inscripción.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes al en que se notifique esta resolución. Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4683 0000 36 048810 concepto ingreso 02, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Llévese el original al libro de sentencias.

Asi por esta mi resolución, la pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Alfredo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 157/11 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 5 de mayo de 2011 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de julio de 2011.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante se alza contra la sentencia de instancia alegando que el demandado, no se contradice en lo declarado en el acto del juicio y lo mantenido en la contestación a la demanda, y no reconoció en ningún momento relaciones personales con la actora y sí solo profesionales. Por otro lado se alza contra la valoración de la prueba testifical basada en dos testigos de la actora, compañeros de trabajo, que sostuvieron lo que ésta les había contado sin que sea suficiente como medio de prueba para acreditar la paternidad. En cuanto a la negativa a la práctica de la prueba de paternidad se alega que se encuentra perfectamente justficada al considerar que dicha prueba afectaba a su dignidad comopersona, ya que debería someterse a la misma a requerimiento judicial, cada vez que alguno de sus clientes lo estimase oportuno, y mas dado el volumen de clientes de la empresa. A ello añade que dicha prueba se acuerda en base a los meros datos de la demanda que son escuetos y no datos concretos relativos a hacer creíble la relación íntima, y a tal negativa ante ello no cabe otorgarle la naturaleza de ficta confesio, sino que se configura solo como un indicio muy cualificado, que solo en unión del conjunto de otras pruebas puede llevar a la convicción del Tribunal sobre la paternidad, y en el presente caso la única prueba es la testifical que no aporta dato concreto sobre la presunta relación entre las partes. La contraparte se opone al recurso, en primer lugar alega su inadmisión conforme al art.457.2LEC .

En cuanto al fondo se opone al recurso.

SEGUNDO

En relación a la invocación de inadmisión del recurso de apelación por infracción del artículo 457, de la L.E.C . esta Sala ya ha resuelto en anteriores resoluciones; Sentencia nº 463 /05 dictada en fecha 15 de julio de 2005 "... no comparte la Sala el motivo alegado, en cuanto el hecho de suplicar e invocar en el escrito de preparación del recurso de apelación un anuncio de apelar los pronunciamientos que le son desfavorables y concretar en el escrito de interposición del recurso los motivos al respecto de apelación en relación a los pronunciamientos concretos que solicita revisión, vienen a subsanar en todo caso el mero defecto formal que siempre que pueda ser subsanado debe ser así apreciado por los Tribunales, a fin de suprimir aquellos obstáculos que impidan la segunda instancia en favor siempre del cumplimiento del principio procesal "pro actiones", tal y como reiteradamente establece el T.C. y con las disposiciones de la

L.O.P.J. (RCL/1578, 2635 y APNDL 8375) que invitan a la subsanación (art. 240.2 ) o la imponen, de manera general, pues "los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución (RCL/1978 2836 Y APNDL 2875), deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes" (art. 11.3). Sentencia del TS de fecha 18 de marzo de 1993 ); de ello, si la parte tiene cumplido conocimiento de los pronunciamientos sobre los que se alza el recurrente vía escrito de interposición del recurso no puede ser obstáculo a la admisión del recurso el mero dato de que en el escrito de preparación no se establezca sino una alegación de recurrir todos los pronunciamientos desestimados. Sentencias A.P. Barcelona de 8 de octubre de 2003, A.P. Pontevedra de 4 de abril de 2003 y A.P. Toledo de 19 de marzo de 2003 .

En relación al motivo de inadmisión alegado por la parte apelada, se debe reseñar que efectivamente, como indica la sentencia de la A.P. de Madrid de 1 de febrero del 2002 :"...debe señalarse que, al contrario de lo que acaecía en el sistema instaurado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el que no era necesario anunciar, al interponer ante el órgano "a quo" el recurso de apelación, los concretos motivos impugnatorios que fuera a articular el apelante, quedando reservada tal exposición para el acto de la vista en la segunda instancia, la Ley 1/2000 viene a configurar un esquema completamente distinto en tal punto, pues ya desde el mismo momento de la preparación del recurso, y conforme exige el artículo 457-2,han de expresarse los concretos pronunciamientos que son objeto de impugnación.

En consecuencia, tal mandato legal no ha de considerarse como algo absolutamente gratuito, de tal modo que su omisión en dicho momento pueda subsanarse en un trámite posterior, y en concreto en el de la interposición del recurso; en efecto, esta fase subsiguiente viene constreñida a desarrollar la impugnación ya anteriormente concretada en el trámite "ad hoc", sin poder extender el recurso a otros pronunciamientos no consignados en el escrito presentado al amparo del art. 457. Así, en el art. 458 se establece que el contenido del escrito de interposición se contrae a la exposición de "las alegaciones en que se base la impugnación", sin que se abra resquicio respecto de los pronunciamientos que tácitamente fueron asumidos, al no ser objeto de específica e individualizada impugnación, en el trámite precedente."

En primer lugar debe señalarse la sistemática del propio art. 457; así "... Preparación de la apelación. 2º.-En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los...

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