STS, 5 de Octubre de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:7590
Número de Recurso554/2000
ProcedimientoCIVIL - 08
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por Don Jose Luis y Don Augusto representados por el Procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García respecto de los autos dictados, en incidente de impugnación de honorarios de letrado, con fecha 26 de abril de 1999, rollo nº 315/93, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, y 4 de noviembre de 1999 por Juzgado de Primera Instancia número uno de Pozoblanco, juicio de menor cuantía nº 170/92, siendo parte el Agobado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Isacio Calleja García en nombre y representación de Don Jose Luis y Don Augusto solicitó declaración de error judicial respecto de los autos dictados, en incidente de impugnación de honorarios de letrado, con fecha 26 de abril de 1999, rollo nº 315/93, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, y 4 de noviembre de 1999 por Juzgado de Primera Instancia número uno de Pozoblanco, y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia declarando la existencia de error judicial en los autos impugnados.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y previo informe del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error, se emplazó a los demandados, el Abogado del Estado, se personó en autos, y conforme solicitó se suspendió el trámite del procedimiento por término de un mes para evacuar consulta, contestando a la demanda deducida en dicho plazo, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que consta en autos, solicitando se dictara en su día sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a los demandantes.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas por las partes y se declararon conclusos los autos, y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines y por el término prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el que emitió dictamen, en el sentido de que procedía ser desestimada la demanda.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre 2001 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con el Ministerio Fiscal debe establecerse que el demandante imputa el pretendido error a dos resoluciones judiciales que resuelven, una la tasación de las costas causadas en primera instancia; la segunda, la de las costas causadas en la apelación, es decir, viene a acumular dos acciones diferentes en cuanto afectan a resoluciones independientes y con objeto distinto. Si se tiene en cuenta que la demanda de declaración de error se formalizó el 4 de febrero de 2000 y que, como afirma el propio demandante, el auto de la Audiencia le fue notificado el 28 de abril de 1999, es evidente que ya había transcurrido con exceso el plazo de caducidad señalado en el artículo 293-1-a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al ser firme esa resolución por no haber sido objeto de recurso alguno, el "dies a quo" para el comienzo del plazo, no susceptible de interrupción por ser de caducidad, empezaba a correr desde el siguiente a su notificación. El especioso argumento de que habría de esperarse a la tasación de las costas del recurso de casación resulta absolutamente inoperante e infundado.

SEGUNDO

La imputación de error judicial dirigida al auto del Juzgado de 4 de noviembre de 1999 carece de todo fundamento. La lectura que hace el demandante de la sentencia de casación de 8 de mayo de 1998 y del auto de la Sala Primera de 29 de octubre de 1999, que fija el devengo de sus honorarios por razón de su intervención en la casación, es sesgada y poco fiel a lo verdaderamente declarado por el Tribunal Supremo. El fundamento jurídico primero de la sentencia de casación contiene la expresa afirmación de ser indeterminada la cuantía litigiosa, calificación que, desde luego, es vinculante a todos los efectos, máxime si se advierte que se transcribe allí el "petitum" de la demanda -se pedía la adjudicación de partes alícuotas de un todo- y que en ningún momento del proceso de instancia se procedió a la determinación de la cuantía conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Y, por lo que respecta al auto del Tribunal Supremo éste se limita a fijar el importe de los honorarios del demandante atendiendo a "la complejidad de la materia litigiosa, la respectiva cuantía del asunto y de la minuta impugnada". La lectura que hace el demandante de este auto, es poco respetuosa con la literalidad de la resolución judicial.

TERCERO

También, desde otra perspectiva, la demanda es totalmente infundada. La doctrina de esta Sala ha concretado el concepto de error judicial como aquel que se manifiesta de forma flagrante, clamorosa y evidente por sí mismo, tanto en la constitución del presupuesto de hecho del fallo como en la aplicación o inaplicación de normas jurídicas de inequívoco o unívoco significado (sentencias de 19 de octubre de 1000, 23 de abril de 2001, entre otras). Para el demandante, el error ha consistido en no haberse distinguido entre la determinación de la cuantía a efectos de la admisión de la casación y la cuantía real del asunto a los efectos de la fijación de los honorarios del Letrado. Pero, como se apuntó anteriormente, la demanda inicial no determinó la cuantía acudiendo a los criterios del artículo 489, como dispone el artículo 490 de la Ley procesal, y, en consecuencia, la sentencia de casación razonó y declaró a todos los efectos que la cuantía era indeterminada. De ahí que, en rigor, lo que se pretende ahora no es otra cosa que plantear "ex-novo" una cuestión que pudo y debió ser suscitada en la instancia. Finalmente, a mayor abundamiento, debe recordarse que, en sede de impugnación de honorarios, las normas de los colegios de abogados, no constituyen normas de obligada aplicación por los Tribunales.

CUARTO

Procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda con imposición de costas al promovente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos la improcedencia de la demanda interpuesta por la representación de Don Jose Luis y Don Augusto , en petición de declaración de error judicial respecto de los autos dictados, en incidente de impugnación de honorarios de letrado, con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, rollo nº 315/93, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, y cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por Juzgado de Primera Instancia número uno de Pozoblanco y declaramos que no hay error judicial en las resoluciones denunciadas, con imposición de las costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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