STS, 18 de Febrero de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:1996
Número de Recurso2690/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2690/2007 interpuesto por Dª. Eloisa, representada por la Procuradora Dª. Valentina López Valero y asistido de Letrado, y por la sociedad GASOLINERAS COMESAÑA, S. L., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la compañía mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PTROLÍFEROS, S. A., representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y asistida de Letrado, y la sociedad ESTACIÓN DE SERVICIO CARBALLA, S. L. y D. Mauricio, representados por el Procurador D. Jorge Deleito García y asistidos de Letrado; promovido contra el auto dictado el 19 de febrero de 2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 14 de diciembre de 2006 de la misma Sala, en Procedimiento Ordinario nº 4487/1994, sobre petición de paralización de obras de construcción de gasolinera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4487/1994, promovido por D. Mauricio, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE VIGO, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S. A., GASOLINERAS COMESAÑAS, S. L., Dª. Eloisa y Dª. Loreto, sobre petición de paralización de obras de construcción de gasolinera.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 14 de diciembre de 2006 del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: No ha lugar a tener por ejecutada la sentencia. Requiérase a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes para que proceda a la ejecución de la sentencia, ordenando la demolición de lo construido y prohibiendo la actividad, librándose el correspondiente oficio con acuse de recibo"

Interpuesto por Dª. Eloisa y por GASOLINERAS COMESAÑA, S. L., recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 19 de febrero de 2007 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora doña Elena Miranda Ossete en nombre y representación de GASOLINERAS COMESAÑA, contra el auto de 14/12/06, sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recursos de casación por Dª. Eloisa y por la sociedad GASOLINERAS COMESAÑA, S. L., y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos, admitiéndose por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, y sustanciándose por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 4 de febrero de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 19 de febrero de 2007, por el que fue desestimado el recurso de súplica formulado por la representación procesal de la entidad GASOLINEAS COMESAÑA, S. A. contra el anterior Auto, de la misma Sala, de fecha 14 de diciembre de 2006, por el que se acordó no haber lugar a tener por ejecutada la sentencia de la misma Sala de fecha 10 de octubre de 1996, confirmada por la de 5 de octubre de 2001 del Tribunal Supremo, por la que fueron anuladas las licencias de obras y apertura de Estación de Servicio en la Avenida del aeropuerto de Vigo, concedidas a la recurrente por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE VIGO, en su sesión de 15 de mayo de 1992.

Los referidos Autos fueron dictados, pues, en el incidente de ejecución de sentencia, de fecha 10 de octubre de 1996, dictada en el recurso contencioso administrativos número 4487/1994, formulado por D. Mauricio contra el expresado Acuerdo.

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de casación por parte de GASOLINEAS COMESAÑA, S. A. el cual fue rechazado por Sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2001, siendo la misma declarada firme.

Promovido por la mencionada entidad, en fecha de 18 de febrero de 2005, Incidente de imposibilidad de ejecución de sentencia por causa legal, fue el mismo desestimado por Auto de la Sala de fecha 16 de diciembre de 2005, requiriéndose a la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda (Dirección general de Urbanismo) de la Junta de Galicia para que de forma inmediata procediese a la ejecución de sentencia en sus propios términos, dando cuenta a la Sala semanalmente de las actuaciones llevadas a efecto. Interpuesto recurso de súplica contra el anterior Auto, fue el mismo desestimado por nuevo Auto de la misma Sala de fecha 22 de febrero de 2006, requiriendo a la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta de Galicia a fin de que de forma inmediata procediese a la ejecución de sentencia en sus propios términos, dando cuenta a la Sala semanalmente de las actuaciones llevadas a efecto.

Solicitada por el recurrente la ejecución de la sentencia ordenando el precinto y cierre de actividad, así como la inmediata demolición de las obras no amparadas en licencia, a ello que se opuso la entidad titular de las licencias anuladas, y, por Auto de 14 de diciembre de 2006, se acordó no haber lugar a tener por ejecutada la sentencia, requiriéndose a la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta de Galicia a fin de que procediese a la ejecución de sentencia, ordenando la demolición de lo construido y prohibiendo la actividad. Interpuesto recurso de súplica por la citada entidad titular de las licencias, fue el mismo desestimado por Auto de 19 de febrero de 2007.

En el Auto de 14 de diciembre de 2006 se incluyó la siguiente fundamentación: "Anuladas por la indicada sentencia de este Tribunal las licencias de obras y apertura de la estación de servicio, concedidas por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento en resoluciones de 15 de mayo de 1992, es la inexistencia de las indicadas licencias lo que permite considerar como implícito en el fallo la orden de demolición de lo construido y de paralización de la actividad, máxime cuando las resoluciones administrativas objeto del recurso contencioso-administrativo 4137/06 deniegan la legalización instada y en la pieza de medidas cautelares, por acuerdo de 24 de noviembre de 2006 se denegó la suspensión". Auto que, como sabemos, fue confirmado por el de 19 de febrero de 2007, en el que se expresa que por otro Auto de la misma fecha (RCA 4137/2006) de la Sala fue igualmente confirmado el citado de 24 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

Por la mencionada entidad GASOLINEAS COMESAÑA, S. A., c ontra este Auto de 19 de febrero de 2007, se ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime, tres motivos de impugnación, que se articulan al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ):

  1. En su primer motivo la entidad recurrente expone que la Sala de instancia, mediante el expresado Auto, y con vulneración de los artículos 24 de la Constitución Española y 103 de la LRJCA, contradice el contenido de la sentencia al ordenar la demolición de lo construido, suponiendo al mismo tiempo una suerte de resolución sobre cuestiones no decididas en la sentencia cuya ejecución se insta.

  2. En su segundo motivo la entidad recurrente expone que la Sala de instancia, mediante el expresado Auto, y con vulneración de los artículos 24 de la Constitución Española y 18 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), contradice el contenido de la sentencia vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.

  3. Y, en el tercer motivo, se expone que el Auto impugnado, al tener por ejecutada la sentencia, sin entrar a conocer los nuevos argumentos expuestos por la parte durante la tramitación del incidente de inejecución, determina una infracción de los actos y garantías procesales, causante de indefensión, al limitar no solo el derecho de defensa sino también el derecho a un proceso con las correspondiente garantías, reconocidos ambos en el artículo 24 de la Constitución Española.

A su vez, por Dª. Eloisa ---tras personarse en las actuaciones--- se interpone igualmente recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, que se articula al amparo del artículo 87.1.c) de la LRJCA, considerando vulnerado el artículo 103.2 de la misma Ley, por cuanto el auto impugnado resuelve cuestiones no decididas, directa ni indirectamente, en la sentencia, entrando en contradicción con el fallo de la misma al ordenar la demolición de las construcciones y obras que devinieron ilegales ilegalizables a quien ni es propietario ni ostenta título dominical alguno sobre las mismas, solicitando, en síntesis, la reposición de actuaciones al momento y estado inmediatamente anterior a su dictado, al objeto de que se ejecute la sentencia en la forma y términos en que fue dictada, tras la debida tramitación por la Administración autonómica del correspondiente expediente de reposición de la legalidad urbanística contra el titular y propietario de las construcciones y obras que han devenido ilegales e ilegalizables, a la sazón la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S. A..

Los motivos, sin embargo, no pueden prosperar.

TERCERO

En relación con el primero de los motivos de la entidad GASOLINEAS COMESAÑA, S. A., en el que se consideran infringidos los preceptos de precedente cita, por cuanto, si bien la sentencia de instancia cuya ejecución se pretende procedió a la anulación de las licencias de obra y de actividad, sin embargo, la misma sentencia no incluyó ningún pronunciamiento sobre la suspensión inmediata de la actividad y la demolición de las obras realizadas a su amparo.

Como hemos expuesto en nuestra reciente STS de 9 de febrero pasado, en dos preceptos de la vigente LRJCA se hace referencia a lo que pudiera considerarse el contenido o ámbito de la ejecución de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. De una parte, en el artículo 103.2 se dice que "las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen"; y, de otra, en el artículo 104.1 del mismo texto legal ---al determinar la finalidad con la que se remite comunicación a la Administración demandada para el cumplimiento de las sentencias---, de forma expresa, se señala que tal comunicación cuenta con un mandato consistente en llevar "a puro y debido efecto" la sentencia cuya ejecución se pretende. Términos que vienen a coincidir con el inciso final del artículo 103.2 LRJCA56, que, al concretar el principio de colaboración en el cumplimiento de las sentencias, expresamente señalaba que la finalidad requerida por el mismo principio no era otra que "la debida y completa ejecución de lo resuelto" ; de conformidad con lo anterior, y para conseguir tal debida y completa ejecución, el citado artículo 104.1 habilita ---con evidente amplitud--- al órgano jurisdiccional competente para la ejecución de la sentencia con la finalidad de que el mismo "practique lo que exijan el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo".

En consecuencia, el contenido de la ejecución de las sentencias debe extraerse de los términos en que se expresa el fallo de la misma (esto es, de la forma y términos de su parte dispositiva), para alcanzar así una determinada finalidad, que no es otra que conseguir el efecto pretendido en la declaración jurisdiccional; para ello se articulan un amplio capítulo de medidas con la expresada finalidad, disponiendo en tal sentido la Ley que tales amplias medidas vienen determinadas por "lo que exijan el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo".

La amplitud de los términos en que se expresa el texto legal permiten deducir, con absoluta claridad, que el contenido de la ejecución de la sentencia tiene una doble perspectiva, por cuanto, de una parte, el Tribunal y la Administración han de llevar a cabo (1) una determinada actividad jurídica, transformadora o eliminadora de los mandatos jurídicos a cuya anulación se ha procedido jurisdiccionalmente; y, de otra parte, y como consecuencia de tal actividad, en determinadas ocasiones, será --- además--- preciso, con un carácter complementario, llevar a cabo (2) una actividad de índole físico, transformadora de la realidad material, y que surge como consecuencia del anterior pronunciamiento de nulidad y de la consiguiente actividad jurídica complementaria.

Si nos situamos en el ámbito del presente recurso, hemos de constatar que de lo que se trata es de ejecutar una sentencia que ha procedido a la anulación de un Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo por el que fueron concedidas a la recurrente sendas licencias de obras y actividad para la construcción y apertura de una Estación de Servicio en la Avenida del Aeropuerto de dicha Ciudad, sin que ---efectivamente--- en la parte dispositiva de la mencionada resolución se contuviera mandato alguno relativo a la demolición de lo edificado al amparo de la licencia de obras, o bien a la suspensión de la actividad desarrollada al amparo de la licencia de actividad.

Ello, sin embargo, no debe ser obstáculo para proceder a la demolición de lo así construido tal y como ---con corrección--- ha decidido la Sala de instancia; esto es, a tal declaración ---jurídica--- de nulidad de una licencia le sigue, como complemento material, la demolición de lo indebidamente construido con fundamento en la licencia anulada. Así, por ejemplo, se encuentra declarado en las SSTS de 7 de febrero de 2000 y 15 de octubre de 2001, en las que este Tribunal Supremo, siguiendo una reiterada doctrina de la Sala, señaló que "la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística".

En síntesis, pues, el fallo de la sentencia implica necesariamente una inicial actividad jurídica transformadora de los pronunciamientos jurídicos anulados, así como una consiguiente actividad material transformadora de la realidad sobre la que recayeron los pronunciamientos jurídicos de referencia. Una sentencia de este tipo supone, pues, suprimir del ámbito jurídico el título que la licencia implicaba y eliminar del ámbito material lo indebidamente construido al amparo de un título que ha devenido nulo.

Pero, establecida esta regla general, de forma inmediata, hemos de realizar algunas matizaciones qu e conectan con el contenido exacto de la ejecución de la sentencia, y que, a su vez, dependerá de los distintos pronunciamientos que la misma puede contener, sobre todo cuando se está en presencia de sentencias que tienen alguno de los contenidos estimatorios, a las que se refiere el artículo 71 de la vigente LRJCA ; así debemos distinguir dos tipos diferentes de sentencias:

  1. La sentencia estimatoria que exclusivamente estima o acoge una pretensión anulatoria. En el apartado a) del artículo 71.1 se contempla el pronunciamiento necesario de este tipo de sentencia estimatoria de un recurso contencioso-administrativo, al señalarse que "declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada". Son dos, pues, las declaraciones, judiciales o administrativas, que pueden producirse como consecuencia de la genérica declaración de disconformidad con el ámbito jurídico: (1) de una parte, el artículo 71.1.a) contempla lo que sería una estricta actuación de carácter jurídico consistente en anular "total o parcialmente la disposición o el acto administrativo recurrido" ; esto es, la existencia de una anterior actuación jurídica concretada en una norma reglamentaria o en un simple acto administrativo (en este caso, el Acuerdo de concesión de la licencia de obras), exige necesariamente una declaración anulatoria como consecuencia de la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la expresa norma reglamentaria o acto administrativo. Pero (2), a la vista de la ampliación que en la presente Ley tiene el ámbito del recurso contencioso-administrativo (incluyendo en el mismo no solamente las anteriores "actuaciones jurídicas" sino también la inactividad de la Administración y la actuación material por vía de hecho), es evidente que ante tales tipos de actuaciones no basta con una simple declaración anulatoria, por lo que el precepto de referencia concluye señalando que, ante tal situación la sentencia "dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada", concepto en el que, sin duda, debe incluirse, con carácter previo, la declaración de nulidad en relación con la inactividad de la administración o la simple vía de hecho.

  2. Junto a la sentencia de tales características, el precepto (71 LRJCA) se refiere a un segundo tipo de sentencia, cual es la sentencia estimatoria de pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada. Este segundo supuesto de contenido estimatorio de la sentencia, que se contempla en el artículo 71.1.b) de la LRJCA, hace referencia al recurso en el que se ejercita una pretensión de "reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada", señalándose que, si se hubiese ejercido tal pretensión, el fallo de la sentencia "reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma" ; de tal pronunciamiento se deduce la existencia de una decisión jurídica del Juez o Tribunal, compatible y consecuencia de la anterior, y consistente en el concreto reconocimiento jurídico de la situación, seguida de una decisión, de enorme amplitud, puesto que sin duda alcanza a las medidas de carácter material, dados los términos en que el artículo de referencia permite pronunciarse a la sentencia; esto es, para materializar el anterior reconocimiento la LRJCA obliga al juzgador, ya en la parte dispositiva de la sentencia, a adoptar "cuántas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma". Esto es, del anterior pronunciamiento se desprende que el legislador anticipa al momento de la sentencia la posterior ejecución de la misma, por cuanto la adopción de las medidas a que se viene haciendo referencia se contempla en la misma sentencia y no en la posterior resolución que acuerde la ejecución de la anterior.

Con tales precedentes hemos de continuar respondiendo ---en el ámbito urbanístico en el que nos situamos en el presente recurso--- a la cuestión de si, para proceder a una demolición urbanística, tal actuación debe de figurar expresamente en la parte dispositiva de la sentencia.

A ello responde, entre otras, la STS de 7 de junio de 2005, en la que se deja constancia de la siguientes doctrina: "... tratándose de obras realizadas al amparo de una licencia que contraviene normas urbanísticas, la anulación de ésta comporta la obligación de demolición de aquéllas; de suerte que, ni la sentencia que acuerda ésta, aunque no hubiera sido pedida, es incongruente, ni se rebasa el sentido del título ejecutivo cuando se ordena tal demolición en la fase de ejecución pese a que el título sólo contuviera explícitamente el pronunciamiento anulatorio de la licencia (por todas, pueden verse las sentencias de 3 de julio de 2000, 19 de noviembre de 2001 y 26 de julio de 2002 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 2061/1995, 4060/1999 y 3303/2000); y en términos sumamente expresivos, se afirma en la sentencia de 29 de noviembre de 1995, dictada en el recurso de apelación número 4443/1991 , lo siguiente: "[...] si bien se lee el suplico de la demanda, los actores se limitan en él a solicitar la anulación de la aprobación del proyecto de parcelación y la anulación de las licencias y la consiguiente demolición de las obras, sin que pueda decirse que al pedir esto último estaban ejercitando una pretensión de plena jurisdicción [...]".

Así en la STS de 26 de septiembre de 2006 se expone que "... el pleito versó precisamente sobre la conformidad o no a derecho del acuerdo municipal que ordenó demoler las plantas NUM001, NUM002 y NUM003 del edificio en cuestión y la sentencia declaró ajustado a derecho tal acuerdo mandando que se ejecutase y se procediese, en consecuencia, a la correspondiente demolición, de manera que no estamos ante la demolición de una edificación como consecuencia de la anulación de una licencia sino ante una orden municipal de demolición declarada ajustada a derecho por una sentencia firme, por lo que resulta inexplicable que, al articular los motivos de casación, se asegure que la denegación de la inejecución solicitada no se ajusta a lo dispuesto en la parte dispositiva de la sentencia o que se alegue vulneración del derecho de los comuneros a una buena administración por haberse demorado tanto el Ayuntamiento en cumplir la sentencia, circunstancia esta que nunca sería razón para dejarla de cumplir sino, en su caso, para exigir las correspondientes responsabilidades por el incumplimiento, lo que el Tribunal a quo promovió oportunamente al deducir el correspondiente testimonio, que remitió al Ministerio Fiscal".

Por su parte la STS de 4 de octubre de 2006 ---cuya doctrina reitera la posterior de 9 de noviembre de 2006 --- recordó que "En la STS de 7 de febrero de 2000 , entre otras muchas, señalamos, siguiendo una reiterada doctrina de la Sala, que "la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística.

(...) Como hemos señalado en otras ocasiones, ello es así "aunque el derribo... sea una medida gravosa y suponga en sí misma costos elevados"; son, sin duda, los invocados con base en los argumentos expresado, derechos respetables y argumentaciones dignas de consideración, pero sin potencialidad jurídica suficiente para enervar la ejecución de una sentencia firme. La propia Exposición de Motivos de la vigente LRJCA señala que la misma "ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso administrativo". Y en tal sentido, añade que "el punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe", lo cual, a su vez, entronca "directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos", por cuanto "la negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas".

Esto es, que la demolición de lo construido al amparo de una licencia de obras jurisdiccionalmente anulada ---aplicando la anterior diferenciación de sentencias: 71.1.a) y 71.1.b)--- no supone el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, no tratándose, pues, de una respuesta a una pretensión de plena jurisdicción, sino, mas bien, una consecuencia irremisiblemente derivada de una declaración de nulidad jurisdiccional. Y ello, con independencia de que la citada demolición hubiera sido solicitada, o no, en el suplico de la demanda, y hubiera sido, o no, expresamente declarada en el fallo de la sentencia dictada.

CUARTO

En el segundo motivo la entidad recurrente expone que la Sala de instancia, mediante el expresado Auto, y con vulneración de los artículos 24 de la Constitución Española y 18 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), contradice el contenido de la sentencia vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, que, en el ámbito de ejecución de las sentencias exige que los Tribunales no se aparten de los fallos. Vulneración que, según se expresa, en el supuesto de autos se ha producido al declarar los autos impugnados tener por no ejecutada la sentencia requiriendo a la Administración urbanística gallega para que procediera a la demolición de la construido así como a la prohibición de la actividad.

Tampoco este motivo puede prosperar, y ello, por cuanto la afirmación de los recurrentes, en torno al principio de inmodificabilidad de las resoluciones, debe de ser matizada en un doble sentido:

  1. Primero, por lo que acabamos de exponer en el motivo anterior, esto es, que en una declaración jurisdiccional ---como la de autos--- anulatoria de licencia, va implícita la demolición de lo indebidamente construido a su amparo, o el cese de la actividad que se desarrolla bajo su supuesta cobertura.

  2. Y, segundo, que la vigente LRJCA sigue contemplando en su artículo 105.2, en relación con el 18 de la LOPJ, la posibilidad de la inejecución de una sentencia, siempre que concurra causa legal o material para ello, y, en su caso, con la sustitución de la ejecución ordenada por la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. Así lo ha reconocido con reiteración la jurisprudencia de este Tribunal Supremo:

Así en la STS de 22 de enero de 1997 el Tribunal Supremo señaló que "El artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permite declarar inejecutable una sentencia por causa de "imposibilidad legal de ejecutarla", y una de las causas de imposibilidad es, como en el presente caso, el cambio de planeamiento derivado del "ius variandi" urbanístico de la Administración, que impide la ejecución de la sentencia, por haber devenido ilegal la pretensión de la actora como consecuencia del cambio de planeamiento (en efecto, es claro que no puede redactarse un Plan Parcial sobre un suelo no urbanizable), un cambio, por cierto, no iniciado por el Ayuntamiento a la vista de la sentencia, sino comenzado ya antes de que el actor hiciera su petición inicial...

Por lo demás, la procedencia de declarar inejecutables las sentencias en ciertos casos por imposibilidad legal de ejecución en razón del posterior cambio de planeamiento urbanístico ha sido admitida por esta Sala en sentencia de 30 de Noviembre de 1996, dictada en el recurso de casación 6872/93 , con base no sólo en el artículo 107 de la Ley Jurisdiccional sino también en el 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985 ".

En la STS de 30 de enero de 2001 se añadió que "Tanto el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como el 105.2 LJCA permiten declarar inejecutable una sentencia por causa de imposibilidad legal, con la transformación del fallo, ordinariamente, en una indemnización de daños y perjuicios, y de que precisamente una de las causas de imposibilidad legal, por la propia naturaleza normativa de los planes urbanísticos es la que tiene lugar como consecuencia de un cambio de planeamiento derivado de la "potestas variandi" de la Administración Urbanística (sentencia de 21 de enero de 1999 , y las que en ella se citan). Sin embargo, como hemos declarado en sentencia de 23 de julio de 1998 , no es exacto que la modificación del planeamiento produzca una automática legalización "ex post facto" de todas las edificaciones que resulten conformes con el nuevo aunque no lo fueran con el anterior. Cuando media una sentencia anulatoria de una licencia por disconformidad con el planeamiento la nueva ordenación no deja sin efecto aquélla sino que acaso pudiera constituir un supuesto de imposibilidad legal de su ejecución, teniendo bien presente que esta Sala ha declarado repetidamente que el Tribunal sentenciador puede imponer las consecuencias de la anulación de la licencia pese a que formalmente resultare amparada por una nueva ordenación, si estimare esta ilegal por haberse producido con el designio de eludir la ejecución de una sentencia".

Y, por su parte, la STS de 15 de junio de 2004, expuso lo siguiente: "Al haberse declarado implícitamente la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, cuya decisión no ha sido eficazmente combatida en casación, pues se ha aducido a tal fin una cuestión no planteada en la instancia, según hemos dejado expuesto, dicha inejecución, en contra del parecer de la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, está amparada por lo dispuesto en el artículo 105.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , que recoge lo que establecían los artículos 105 a 107 de la anterior, razón por la que, como indicamos en nuestra Sentencia de 4 de mayo de 2004 (recurso de casación 2415/2000 ), al interpretar lo dispuesto en el citado artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción, es conforme a derecho sustituir la ejecución de la sentencia en sus propios términos por una indemnización de daños y perjuicios derivados de la inejecución".

Debemos destacar una reiterada línea jurisprudencial de este Tribunal Supremo que incide sobre la forma de plantear o articular ante el órgano jurisdiccional competente las mencionadas causas de imposibilidad, debiendo citarse al efecto las SSTS de 26 de septiembre y 10 de noviembre de 2006, así como las de 4 de octubre y 9 de noviembre de 2006. Y, mas recientemente, en la STS de 6 de febrero de 2007 (RC 692/2004 ), se puso de manifiesto que "... no compartimos la tesis de la entidad mercantil recurrente ni la del Ayuntamiento de..., porque el incidente previsto en el invocado artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción no tiene la finalidad de examinar y declarar jurisdiccionalmente si la obra ordenada demoler en sentencia es legalizable o si la licencia de actividad debe o no ser otorgada por haber desaparecido las circunstancias que, según la sentencia, lo impedían, sino la de comprobar si concurren o no causas de imposibilidad material o legal de ejecutar dicha sentencia, de modo que, para ello, como con toda corrección señala la Sala de instancia en los autos recurridos, es imprescindible que la Administración competente haya resuelto acerca de la legalización de la obra y de la actividad, de manera que, una vez tramitados los oportunos expedientes a tal fin y dictada la resolución otorgando las oportunas licencias por ser conforme a derecho su concesión, podrá el órgano obligado al cumplimiento de la sentencia promover eficazmente el incidente de imposibilidad material o legal de ejecutarla, lo que en este caso no ha sucedido, aunque el Ayuntamiento haya manifestado, según hemos indicado, su voluntad de comprobar si la edificación y la actividad, cuyas licencias fueron anuladas en la sentencia con orden expresa de demolición, deben ser objeto de legalización mediante la expedición de nuevas licencias".

Pero, en seguida, debemos recordar ---como hemos expuesto en el Fundamento Jurídico Primero--- en fecha de 18 de febrero de 2005, es promovido Incidente de imposibilidad de ejecución de sentencia por causa legal, que, sin embargo, fue desestimado por Auto de la Sala de fecha 16 de diciembre de 2005 ---requiriéndose, en consecuencia, a la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda (Dirección general de Urbanismo) de la Junta de Galicia para que de forma inmediata procediese a la ejecución de sentencia en sus propios términos---; Auto respecto del que se interpuso recurso de súplica, siendo el mismo desestimado por nuevo Auto de la misma Sala de fecha 22 de febrero de 2006 ---que insistió en el requerimiento de ejecución de la sentencia--- y que devino firme por no ser recurrido en casación.

En consecuencia, el planeamiento de inejecución de la sentencia fue formulado en el supuesto de autos, con el resultado expuesto, que devino firme y consentido.

QUINTO

En el tercer y último motivo de la entidad GASOLINEAS COMESAÑA, S. A. se considera también infringido el artículo 24 de la Constitución Española, ya que, según se expresa, los Autos impugnados no entran a conocer los nuevos argumentos expuestos por la parte durante la tramitación del incidente de inejecución, lo cual determina una infracción de los actos y garantías procesales, causante de indefensión, al limitar no solo el derecho de defensa sino también el derecho a un proceso con las debidas garantías.

El motivo no puede prosperar, pues, si bien se observa, en el desarrollo del motivo la recurrente no llega ni siquiera a señalar en el recurso de casación cuales han sido los argumentos no examinados por la Sala de instancia. Lo cierto, como acabamos de exponer, es que el Incidente de inejecución de sentencia concluyó con resoluciones de la Sala que devinieron firmes y consentidas, y que el posterior Incidente tramitado ---que en modo alguno puede calificarse de inejecución y que concluye con los Autos que aquí se impugnan--- se fundamenta en una posterior Resolución de la Dirección General de Urbanismo de la Junta de Galicia que ---además--- declara ilegalizables las obras construidas al amparo de la licencia anulada, cuya impugnación jurisdiccional fue realizada en el RCA 4137/2006 y cuya denegación de suspensión fue decretada por el órgano jurisdiccional. Esto es, no es que no se hayan tomado en consideración los argumentos que se dicen esgrimidos para postular ---de nuevo--- una causa de inejecución de sentencia, sino que ni siquiera ha existido una previa decisión administrativa en tal sentido (ya que la adoptada ha sido de declaración de ilegalización), sobre la que, en su caso, pudiera haberse apoyado tal pretensión.

Debemos, pues, rechazar la indefensión y, con ello, el motivo de impugnación en que se apoya.

SEXTO

Por último, poco podemos decir en relación con el motivo planteado por Dª. Eloisa ---tras personarse en las presentes actuaciones, por cuanto no fue parte en la instancia---, considerando vulnerado el artículo 103.2 de la misma Ley, por cuanto el auto impugnado resuelve cuestiones no decididas, directa ni indirectamente, en la sentencia, y entrando en contradicción con el fallo de la misma al ordenar la demolición de las construcciones y obras que devinieron ilegales e ilegalizables a quien ---según se expresa--- ni es propietario ni ostenta título dominical alguno sobre las mismas (refiriéndose a la entidad GASOLINEAS COMESAÑA, S. A. ), solicitando, en síntesis, la reposición de actuaciones al momento y estado inmediatamente anterior a su dictado, al objeto de que se ejecute la sentencia en la forma y términos en que fue dictada, tras la debida tramitación por la Administración autonómica del correspondiente expediente de reposición de la legalidad urbanística contra el titular y propietario de las construcciones y obras que han devenido ilegales e ilegalizables, (a la sazón la entidad REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S. A. ).

Basta con señalar que hasta esta última entidad se opone al planteamiento de esta novedosa recurrente que, en realidad, viene a invocar los derechos de la misma ---según expresa dicha entidad--- por haber construido las instalaciones en nombre de la titular de las licencias ---la entidad GASOLINEAS COMESAÑA, S. A. ---; esto es, lo que se pretende es que el supuesto procedimiento de legalización debería haber sido seguido con Repsol (a la que considera propietaria de las instalaciones, ubicadas sobre terrenos en parte de su propiedad) y no con la entidad titular de las licencias.

Obviamente todo ello excede con mucho del conflicto y momento en el que nos encontramos, que vienen determinados por la ejecución de una sentencia firme, en cuya tramitación se ha declarado la inexistencia de causa de imposibilidad de ejecución que, a su vez y también, ha devenido firme, y en el que, a mayor abundamiento, ni siquiera la Administración actuante ha considerado legalizables las obras construidas al amparo de las licencias anuladas.

El motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a las partes recurrentes en las costas del recurso de casación (artículo 139.3 de la citada LRJCA ), con la limitación, en cuanto a las minutas de los Letrados de 2.000 euros ---por cada oposición--- el de D. Mauricio, y de 500 euros, el de la entidad Repsol, por la oposición conjunta a ambos recursos.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar los recursos de casación número 2690/2007, interpuestos por la entidad GASOLINEAS COMESAÑA, S. A. y por Dª. Eloisa contra los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictados en fechas de 14 de diciembre de 2006 y 19 de febrero de 2007, en el Incidente de Ejecución de Sentencia del recurso contencioso administrativo número 4487/1994 ; resoluciones que, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la partes recurrentes en las costas de los presentes recursos de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

12 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 59/2023, 6 de Febrero de 2023
    • España
    • 6 Febrero 2023
    ...que no es susceptible de legalización. Efectivamente ya desde la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009 (ROJ: STS 1996/2009 - ECLI:ES:TS:2009:1996) dictada en el Recurso de Casación 2690/2007, se señala que Con tales precedentes hemos de continuar respondiendo......
  • STSJ Comunidad de Madrid 175/2023, 23 de Marzo de 2023
    • España
    • 23 Marzo 2023
    ...que no es susceptible de legalización. Efectivamente ya desde la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009 (ROJ: STS 1996/2009-ECLI:ES:TS:2009:1996) dictada en el Recurso de Casación 2690/2007, se señala que Con tales precedentes hemos de continuar respondiendo -......
  • STSJ Comunidad de Madrid 225/2023, 18 de Abril de 2023
    • España
    • 18 Abril 2023
    ...de llevar a efecto la mencionada demolición. CUARTO Ya desde la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009 (ROJ: STS 1996/2009 - ECLI:ES:TS:2009:1996) dictada en el Recurso de Casación 2690/2007, se señala que Con tales precedentes hemos de continuar respondiendo ......
  • STSJ País Vasco 3/2017, 11 de Enero de 2017
    • España
    • 11 Enero 2017
    ...sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), de la que es exponente la STS de 18 de Febrero de 2009 (Recurso: 2690/2007 ; Pte: Rafael Fernandez Valverde), cuya doctrina es reiterada por la STS 29 de abril de 2009 (rec.4.089/2007 ; Pte......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR