SAP Córdoba 285/2002, 11 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:1543
Número de Recurso279/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2002
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 285/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 279/02

AUTOS 266/97

JUICIO MENOR CUANTIA

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº2 DE MONTORO

En Córdoba a once de noviembre de dos mil dos.

Vistos por esta Sala los autos de juicio de Menor Cuantía (Costas) nº 266/97 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba entre Urbanizaciones, Arquitectura e Ingeniería S.A., representado por el procurador/a Sr./a Don Manuel Berrios Villalba contra Junta de Compensación de la Unidad de Actuación nº 2 de Montoro representado por el procurador/a Sr./a Doña María Leña Mejias y asistido del letrado Sr./a D. Higinio Garrido Ramos; contra la Compañía Sevillana de Electricidad S.A. representado por el Procurador D. José Angel Bruno y defendido por el Letrado d. Víctor ; contra D. Silvio , Dª Penélope y entidad mercantil ,Lumbreras S.L. representados por la procuradora Doña Filomena y defendidos por el letrado D. Juan Alberto ; y contra D. Rodrigo , pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que ESTIMO LA DEMANDA, sobre impugnación de costas, formulada las mercantiles Sevillana de electricidad y Lumbreras S.L., y así debo declarar y declaro que en los derechos delos procuradores y en los honorarios de los Letrados no se incluía ninguna partida excesiva, fijándose la tasación de costas en las siguientes cantidades: al Sr. Letrado Víctor , la cantidad de 6619`75 euros; Al Sr. Letrado Juan Alberto , la cantidad de 6619`75, euros; al Procurador Sr. Bruno , la cantidad de 826`39 euros y al Procurador Sra. Filomena , la cantidad de 994`68 euros; Todo ello con expresa condena en las cotas causadas por este incidente a la mercantil Urbaisa".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Urbanizaciones, Arquitectura e Ingeniería S.A. siendo parte apelada. Lumbreras S.L., Doña Penélope y D. Silvio . y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo de la resolución del presente recurso interpuesto por la actora Urbaisa S.A., condenando en costas, contra la sentencia de 17-5-02, que resolvió la impugnación contra las tasaciones de costas de 20-7 y 28-9-01 formulada por los demandados Sevillana de electricidad y Lumbreras S.L., estimando la misma, por considerar que las minutas y los Derechos reclamados por Abogados y procuradores no contenían ninguna partida indebida, al ser la cuantía, aún no fijada en el correspondiente procedimiento, no indeterminada, sino perfectamente determinable, conforma a la regla 1ª del art. 489 LEC 1881 (reglas 2º y 3º del art. 251 de la nueva Ley), dado, por una parte, que en el suplico del recurso se pide: , se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia impugnada declarando que procede estimar la cuantía del proceso ,indeterminada" con cuanto demás proceda en Derecho para su eficacia", petición coincidente con la impugnación que dicha parte efectuó en su día de las mismas tasaciones de costas por considerarlas excesivas al ser la cuantía del pleito indeterminada, impugnación que fue desestimada por Auto de 17-5-02; y por otra, que en el escrito presentado por la apelada Lumbreras S.L. oponiéndose al recurso, en su motivo primero plantea la inadmisibilidad del recurso de apelación de Urbaisa S.A., dado que las afirmaciones de ésta fueron ya vertidas en impugnación que realizó la representación de URBAISA por excesivas, que nunca por indebidas, resuelto por auto referido de 17-5-02, contra el que no cabe recurso alguno, art. 246-3 LEC, por lo que los motivos y argumentos del recurso en cuanto atacan a la cuantía no son procedentes para recurrir la sentencia dictada en este incidente que resolvía la impugnación de costas por indebidas y no por excesivas, impugnación por indebidas que nunca fue planteada por la parte actora ahora recurrente en apelación, que únicamente las impugnó en su momento por excesivas, por lo que nunca las costas que se fijasen en la sentencia que resuelva el presente recurso nunca podrán ser inferiores a las fijas en la Tasación de costas practicadas por el Secretario del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montoro, la Sala considera necesario, a efectos clarificadores, efectuar las siguientes precisiones:

-Que cuando lo que se discute es la cuantía sobre la que dimana el litigio a la hora de aplicar la norma correspondiente en cuanto a los letrados de honorarios de letrado, tal cuestión pertenece al ámbito de la impugnación de honorarios y derechos por excesivos no por indebidos, ss. Ts. 23-9-97, 1-5-99, 9-5-2000, 12-7-2000, 16-10-2000, 22-1-2001, 19-2-2001 y 22-5-2002 que de forma expresa señala , Esta Sala con reiteración ha insistido en algo evidente: la discusión sobre la base minutable es atinente al concepto de honorarios excesivos, no al de indebidos, es decir, los honorarios se deben, pero se impugna su cuantía, por razón de ser discutible la base minutable".

-Que la impugnación realizada por la parte vencedora en costas tiene su acomodo en la nueva LEC en el art. 245-3 y su tramitación en el art. 246-4, de forma similar a la impugnación por indebidas de la parte condenada en costas, esto es con arreglo al juicio verbal, llenando así el vació legal de la anterior ley que no regulaba de forma expresa aquella impugnación de la parte vencedora, equiparación que resulta obvia por cuanto que se trata de discutir en sentido inverso, es decir, en lugar de atacar la inclusión en la tasación de una partida por considerarla la parte impugnante indebida, ahora se ataca su no inclusión al considerarla la impugnante como partida debida: siendo por lo tanto su objetivo análogo, por lo que viceversa sobre la cuestión de fondo respecto del otro supuesto proclama la necesidad de equivalencia de forma en su cauce procedimental (autos AP Huesca 28-9-93, AP Alicante 28-12-93, AP Baleares 24-9-98, 10-4-2000).

SEGUNDO

Hechas estas consideraciones pudiera, ciertamente, aceptarse la pretensión de la parte apelada Lumbreras S.L. en cuanto a que lo ya discutido y resuelto en la impugnación por excesivos planteada por Urbaisa S.A. respecto a la cuantía indeterminada del litigio, y siendo el auto recaído en aquella impugnación firme al no ser susceptible de recurso alguno, art. 246-3 LEC, no podría volver a discutirse esta cuestión en el recurso interpuesto por dicha parte contra la sentencia que estimó la impugnación por indebida exclusión de las minutas de las partes que promovieron dicho incidente al amparode los arts. 245-3 y 246-4.

Ahora bien en el caso que nos ocupa se han tramitado conjuntamente, tal como previene el art. 246-5 LEC, la impugnación por excesivos (a instancia de Urbaisa, parte condenada al pago de las cotas) y la impugnación por indebidos (a instancia Cia. Sevillana de electricidad y de Lumbreras S.L partes beneficiadas de tal condena) pero coincidiendo ambas impugnaciones en relación a lo que objeto de debate: si la cuantía del pleito a efectos de la tasación de costas cebe ser indeterminada (tesis de la hoy apelante) o inestimable (tesis de las tasaciones de costas practicadas por Secretario Judicial) o determinable conforme a la regla 21ª del art. 489 LEC de 1881, tesis de las partes hoy apeladas).

De esta coincidencia en cuanto a la cuestión debatida se derivan dos consecuencias:

  1. ) Que el número 5 del art. 246 que posibilita aquella tramitación simultanea y previene que la resolución sobre si los honorarios son excesivos quede en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida, debe interpretase en el sentido de que hasta que no sea firme la primera resolución no podrá resolverse sobre la segunda.

    Por ello el auto de 17-5-02 que desestimó la impugnación por excesivos de Urbaisa no debió dictarse hasta que la sentencia -precisamente dictada en la misma fecha - que estimó la demanda sobre impugnación de costas formulada por las partes beneficiarias de la condena adquiriese firmeza, lo que, obviamente, no se había producido el mismo día su dictado, ni lo es en la actualidad.

  2. ) Que en cuanto a la posibilidad de recurrir la sentencia recaída en este incidente, al reproducir Urbaisa en el acto del juicio verbal la tesis que mantuvo en su propia impugnación por excesivos, y siendo como ha se ha indicado- en uno y otro procedimiento la misma la cuestión debatida, esto es la cuantía del litigio, debe admitirse que Urbaisa insista en su recurso en que dicha cuantía es indeterminada, bien entendido que los limites de la sentencia a dictarse en esta alzada, en el caso de la hipoteca admisión de tal alegación, deberán reducirse a la desestimación de la impugnación planteada por las partes apelantes beneficiarias de la condena en costas, para, a continuación, resolverse por el juzgador sobre la impugnación por excesivos.

    La solución contraria vulneraría el principio de igualdad entre las partes en el proceso, pues de daría la paradoja que, caso de haberse desestimado la impugnación planteada por los hoy apelados, éstos si que podrían recurrir la sentencia alegando que la cuantía es determinable y no indeterminada, y sin embargo esta posibilidad en sentido inverso le estaría vedada a la...

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