STS 989/2005, 26 de Julio de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:5165
Número de Recurso1217/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución989/2005
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJOSE ANTONIO MARTIN PALLINGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Germán (acusación particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que absolvió al acusado Armando del delito de falsedad en documento público por el que venía siendo acusado; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Isabel Jiménez Andosilla, siendo parte recurrida Armando, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Barabino Ballesteros.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Calatayud, incoó Procedimiento Abreviado nº 131/01 contra Armando, por delito de falsedad en documento público y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que con fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: El pasado 7 de abril de 1993, el acusado, Armando, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de notario titular de Ateca autorizó bajo el número 210 de su protocolo la escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada denominada Medstar, S.L.. Los socios fundadores, Victor Manuel y Millán, otorgaron la escritura por medio de Germán representante facultado mediante poder por los referidos socios fundadores. Mediante querella formulada por Don Germán el pasado 14 de febrero de 2001, éste manifestó que la firma que aparecía en la mencionada escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada no era suya.- Germán y el acusado, Armando, mantuvieron durante el tiempo en que éste realizó su función de notario en Ateca relaciones comerciales que originaron una controversia que condujo a la formalización de un arbitraje que no pudo realizarse".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado, Armando, cuyos datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, del delito por el que venía acusado con todos los pronunciamientos favorables. no obstante la absolución declarada, se deducirá testimonio de esta sentencia a la Dirección General de los Registros y del Notariado y al Consejo General del Notariado a los efectos de poner en conocimiento de ambas instituciones la realización de actividades de asesoría jurídica por el acusado a los efectos pertinentes. Asimismo, las costas causadas se declaran de oficio. Declaramos la solvencia del acusado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Germán (acusación particular), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.2 LECrim. por considerar que la sentencia recurrida incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2 LECrim. por considerar que la sentencia recurrida incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida de los artículos 460, 474 y 475 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 11 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo casacional invocado se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, entendiendo el recurrente que el Tribunal de instancia otorga el mismo valor probatorio a los distintos informes periciales caligráficos que constan en autos pese a existir entre ellos diferencias en su elaboración, y considerando que únicamente el informe elaborado por el perito judicialmente designado cuenta con plena eficacia probatoria, para lo cual se designan genéricamente por el recurrente los distintos informes periciales.

El motivo debe ser desestimado.

Así, viene siendo constante la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 2 y 30 de Octubre de 2.003, entre otras) que determina que los dictámenes periciales grafológicos son prueba personal documentada y, como tal, no vinculan en sus conclusiones a los Tribunales.

Por ello, los informes periciales sólo excepcionalmente pueden ser considerados como documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º, y únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia.

La anterior doctrina, aplicable al caso de autos, significa que, existiendo más de un informe pericial y no entendiendo acreditado el Tribunal de instancia la realización del ilícito penal de falsificación de documento público del que se acusa al Sr. Armando, a la vista de las divergencias existentes entre los distintos informes periciales consignados, procede resolver en el sentido absolutorio que aquél considera, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y ello es así porque, pese a las manifestaciones de la acusación particular, sí hubo acceso por parte de los restantes peritos intervinientes a los diversos documentos de los cuales se obtuvieron las firmas tanto dubitadas como indubitadas para la emisión del oportuno informe caligráfico, siendo objeto de contradicción sus pericias en el acto del plenario, y sin que por lo tanto pueda ser estimado el motivo en casación, dado que no compete a esta Sala la revisión de la prueba que bajo el principio de inmediación haya sido practicada en la vista oral ante el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

El segundo motivo casacional aducido se ampara nuevamente en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al estimar el recurrente que la sentencia, de resultado absolutorio por aplicación del principio "in dubio pro reo", no ha tenido en cuenta los restantes elementos de prueba que pudieran determinar un fallo condenatorio para el acusado.

El motivo, que se deriva del anterior, debe ser igualmente desestimado.

El derecho a la tutela judicial efectiva consignado en el artículo 120. 3 de la Constitución española comprende, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución suficientemente motivada, haciendo comprensible a las partes y, en general a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, lo que evita la arbitrariedad de la resolución y a su vez posibilita su posible impugnación mediante la interposición de los recursos que procedan. Ahora bien, no debe confundirse tal derecho con la libre valoración en conciencia por el Juzgador de la prueba obtenida en el juicio oral.

Como ya viene mencionando esta Sala desde STS de 20 de Abril de 1.990, el principio "in dubio pro reo" no debe ser confundido con la presunción de inocencia, aunque deriva de esta presunción. Así, el principio "in dubio pro reo" actúa en la medida en la que, aun habiéndose realizado una actividad probatoria adecuada al fin propuesto, sin embargo la prueba obtenida hubiere dejado dudas en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado, en cuyo caso le corresponde absolver a aquél.

En el caso de autos el Tribunal "a quo" expone adecuadamente los razonamientos que le llevan a apreciar esas dudas racionales sobre la existencia de prueba de cargo bastante contra el Sr. Armando, a pesar de haberse realizado en el acto del juicio oral la actividad probatoria adecuada a tal fin y consistente en toda la pericia practicada y en las testificales ofrecidas. Respecto de éstas, se manifiesta que los testimonios vertidos por los diferentes testigos no permitieron esclarecer el fondo de la cuestión, al no haber presenciado ninguno de ellos el momento de otorgamiento de la escritura pública de la que se deriva la presunta comisión del ilícito penal. Ello, unido a lo ya expuesto en el razonamiento anterior en cuanto a la valoración realizada por el Tribunal de instancia de los diferentes informes periciales grafológicos, que no resultan de idéntico o similar contenido, le lleva al dictado de un pronunciamiento absolutorio tal y como exige el citado principio, por apreciar en conciencia que subsisten dichas dudas suficientes sobre la culpabilidad, materia que por pertenecer al ámbito interno de conciencia y apreciación del conjunto probatorio por parte del Juzgador no puede ser objeto de posterior revisión en vía casacional.

TERCERO

Por último, se invoca como motivo de casación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 460, 474 y 475 de la citada Ley rituaria.

El motivo debe ser asimismo desestimado.

Establece dicho artículo 849.1º que los preceptos penales o normas jurídicas del mismo cariz que se entiendan infringidas a efectos de casación deben poseer carácter sustantivo, y no procesal o procedimental. Ninguna duda cabe de que los artículos 460, 474 y 475 de la LECrim., invocados por el recurrente, se ubican dentro del capítulo VII del Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo preceptos de claro contenido procesal referidos al nombramiento de los peritos, a su juramento de desempeño fiel de las funciones encomendadas y a la determinación del contenido del informe que se les requiere, por lo que en principio no ha lugar a entender que se trate de preceptos sustantivos, sino procesales, salvo en el supuesto de que la ausencia de dichos requisitos determinara la imposibilidad de una adecuada emisión de la prueba pericial requerida.

No obstante, no sucede así en el presente caso, pues tal y como ya se ha expuesto en el razonamiento primero no cabe estimar que los informes realizados por los peritos no designados judicialmente carecieran del cumplimiento de los preceptos básicos para una adecuada pericia sobre el objeto del informe, de manera que las argumentaciones del recurrente deben ser desestimadas, pues los preceptos procedimentales invocados no han incidido en la emisión de la prueba pericial ni, subsiguientemente, en el material probatorio del que dispuso el Juzgador de instancia, siendo así irrelevantes en el caso analizado a los efectos de la casación.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, dirigido por Germán (acusación particular) frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, en fecha 29/03/04, en causa seguida por delito de estafa, con imposición al mencionado de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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