SAP Lleida 434/2016, 12 de Diciembre de 2016

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIES:APL:2016:918
Número de Recurso197/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución434/2016
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 197/2016

Procedimiento abreviado nº 291/2013

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 434/16

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 29/01/2016, dictada en Procedimiento abreviado número 291/13, seguido ante el Juzgado Penal núm.3 de Lleida.

Son apelantes Susana, representada por la Procuradora Dª. EVA SAPENA SOLER y dirigida por el Letrado D. Miguel Muñoz Yeregui; Millán, representada por la procuradora Dª SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y dirigida por la letrada Dª NATHALIE MIRAVETE QUEVEDO; Roberto y Alejandra, representados por la procuradora Dª EVA SAPENA SOLER y dirigidos por el letrado D. MIGUEL MUÑOZ PEREIRA; Victorio, AIR MAINTENANCE MEDITERRANÉE y AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCE, representados por la procuradora Dª MONICA PIÑOL TOMAS y dirigidos por el letrado RAFAEL PALOP CARMON

Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Jesus Miguel, representado por la Procuradora Dª. MONICA PIÑOL TOMAS y dirigido por la Letrada Dª. PILAR MELERO ESTEVE; ENAER CATALUNYA S.A. "HELICAS" HELICOPTEROS DE CATALUNYA, representada por la procuradora Dª MONICA PIÑOL TOMAS y dirigida por la letrada Dª JUDIT GENÉ CREUS y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la procuradora Dª MARÍA FERRE TORNOS y dirigido por el letrado D. JOSÉ LUIS ORTIZ CAPETILLO.

Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. MERCE JUAN AGUSTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 29/01/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Victorio y a D. Jesus Miguel de los cuatro delitos de homicidio por imprudencia grave y subsidiariamente de la falta de imprudencia por los que venían siendo acusados en el presente procedimiento, así como a las entidades aseguradoras BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCE, como responsables civiles subsidiarios, así como a AERO MAINTENANCE MEDITERRANEE SARL ( AMM ) y a HELICOPTEROS DE CATALUNYA S.A. ( HELICASA ), como responsables civiles subsidiarios, declarando las costas causadas de oficio. Dictándose en fecha 16/02/2015 auto aclaratorio a los efectos que nos afectan el apartado 4) En el Fallo de la sentencia al referirse a las entidades aseguradoras Banco Vitalicio de España Cia Anonima de seguros y reaseguros y Axa corporate Solutions Assurance, a las que por error se les denomina responsables civiles subsidiarias debe corregirse que se trata de responsable civiles directas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo argumentado en la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que ahora se recurre absuelve a Victorio y a Jesus Miguel de los cuatro delitos de homicidio por imprudencia grave o de la falta de imprudencia por los que venían acusados, y en consecuencia a las entidades aseguradoras Banco Vitalicio de España Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros y a AXA Corporate Solutions Assurance, como responsables civiles directas, y Aero Maintenance Mediterranee Sarl (AMM) y a Helicópteros de Catalunya S.A. (HELICASA), como responsables civiles subsidiarios, pronunciamiento que combaten algunas de las acusaciones particulares personadas.

La representación procesal de Millán, articula su impugnación en base a un error en la apreciación de la prueba, entendiendo que, habiendo resultado acreditado que el desprendimiento de la rueda libre por el mal estado de la misma fue la causa del accidente del helicóptero, lo cual se relaciona directamente con una falta de mantenimiento adecuado, ello supone una dejación de los más elementales deberes de cuidado, protección y prevención, motivo por el cual interesa la condena de los acusados en los mismos términos que se solicitó en el acto del juicio oral.

Por su parte la representación procesal de Susana impugna la sentencia de instancia en base a los siguientes argumentos: a) Infracción por indebida aplicación del art. 23.1.2 de la LOPJ, sosteniendo que la Jurisdicción española es la competente para el conocimiento del delito de imprudencia que se juzga, aún cuando determinadas acciones y/o omisiones se hayan podido cometer en territorio francés y por nacional francés; b) error en la apreciación de las pruebas y en concreto de la valoración que se efectúa del informe emitido por la CIAIAC, al concluir que la degradación del aceite de la rueda libre no podía apreciarse a simple vista; añade que el acusado Sr. Victorio ostentaba la posición de garante y que debió extremar el nivel de diligencia en los trabajos de mantenimiento y revisiones del aparato, lo que no hizo. Por todo ello interesa en esta alzada la condena del acusado Victorio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las pena de 1 año de prisión por los cuatro delito de homicidio imprudente, y un año de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de Técnico de Mantenimiento de Aeronaves, así como la condena en calidad de responsable civil directa de AXA Corporate Solutions Assurance, y de Aero Maintenance Mediterranee S.A.R.L. como responsable civil subsidiaria. Para el supuesto de que no se estimaran tales pretensiones, denuncia la parte con carácter alternativo o subsidiario, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, frente al pronunciamiento de la juez "a quo" declarando incompetente a la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por el Sr. Victorio en Francia, motivo por el cual interesa se anule la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio para se celebre nueva vista con un Juzgador "a quo" distinto.

Asimismo la representación procesal de Roberto y Alejandra, denuncia error manifiesto en la apreciación de las pruebas, entendiendo que la juzgadora "a quo" concluye en sentido inverso al informe emitido por la CIAIAC al sostener que las anomalías de la rueda libre no podían ser apreciados en las revisiones pre y post vuelo ni en las inspecciones de las 25 horas que había realizado la empresa Aero Maintenance Mediterranee; alega asimismo infracción por indebida aplicación del art. 23.1.2 LOPJ, entendiendo que la jurisdicción española es la competente también para conocer de los actos llevados a cabo por el Sr. Victorio en Francia con anterioridad a la fecha del arrendamiento de la aeronave a HELICASA. Por todo ello interesa la condena del acusado Victorio, de la entidad aseguradora AXA Corporate Solutions Assurance como responsable civil directa y de Aero Maintenance Mediterranee S.A.R.L. como responsable civil subsidiaria, en los términos que interesó en el acto del plenario.

También la representación procesal de Victorio y de Aero Maintenance Mediterranee y de AXA Corporate Solutions, impugna la sentencia de instancia en base a un error en la valoración de la prueba, en concreto del informe de la CIAIAC frente al informe emitido por el Sr. Carlos Ramón, entendiendo que aquél está plagado de errores frente a la rigurosidad de este último, quien concluye que la rueda libre no se desprendió en pleno vuelto sino que salió despedida a causa del impacto de una pala contra el suelo debido a la existencia de una ráfaga súbita de viento en cola que obligó a una maniobra evasiva, que no pudo completarse con éxito. Por ello interesa se revoque la sentencia de instancia declarando probado que el siniestro se produjo por dicho motivo o por cualquier otra causa que no se ha podido establecer.

SEGUNDO

Como cuestión previa señalar, respecto de la solicitud efectuada por la representación procesal de Susana, así como de Roberto y Alejandra, interesando la celebración de vista en esta alzada aún sin peticionar la práctica de prueba alguna, ni tan siquiera la audiencia de los acusados absueltos, que la misma debe ser desestimada, toda vez que la celebración de vista pública en orden a la resolución de un recurso se configura legalmente sólo como imperativa para el caso de que se recibiese el juicio a prueba en la alzada por concurrir alguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 de la LECrim . Fuera de dicho caso la celebración de vista será potestativa, fijándose como parámetro a la hora de tomarse la decisión que el tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada ( art. 791.1 de la LECrim .). No dándose en el caso de autos ninguno de los supuestos contemplados en el art. 790.3 de la Ley adjetiva penal para recibir el juicio a prueba en la alzada, la Sala considera innecesaria la celebración de vista pública en orden a la resolución de los recursos, no sólo por cuanto en sus escritos las apelantes ya han desarrollado con precisión y profundidad de razonamientos sus motivos de discrepancia con la resolución de instancia sino...

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