SAP Asturias 104/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
ECLIES:APO:2018:1192
Número de Recurso264/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución104/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00104/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO

- Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3

Telf: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774

Equipo/usuario: IPG

Modelo: N05800

N.I.G.: 33031 41 2 2017 0000795

ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000264 /2018

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LANGREO

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000170 /2017

RECURRENTE: Jose Antonio

Procurador/a:

Abogado/a: ANA MARIA VALLE POO

RECURRIDO/A: Juan Enrique, Arsenio, MERCADONA S.A., MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 104/18

En OVIEDO a doce de marzo de dos mil dieciocho

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Rodríguez Luengos, Magistrado de esta Sección 3 de la Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como Tribunal unipersonal, al haberle correspondido por turno, el presente Rollo de Apelación núm. 264/18, dimanante de los autos de Juicio sobre Delito Leve núm. 170/17, sobre Hurto y Amenazas, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Langreo, en que han sido partes, Jose Antonio, en calidad de apelante, bajo la dirección dela Letrada Doña Ana María del Valle Poo, y, como apelados Juan Enrique, bajo la dirección de la Letrada Doña Estefania Lamelas Martínez, Arsenio

, el establecimiento Mercadona, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Alonso Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Pérez López, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Langreo se dictó sentencia en el referido Juicio sobre Delito Leve de fecha 22 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva dice:

FALLO

: "Que debo condenar y condeno a:

  1. - D. Jose Antonio como autor de los siguientes delitos y con las siguientes penas:

    Por un delito leve de hurto en grado de tentativa del art. 234 parr.CP y 16 del CP a la pena de 2 meses multa a razón de 6 €/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para el supuesto de impago (1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas), debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria con D. Juan Enrique en la cuantía de 12,15 € al supermercado Mercadona sito en la C/ Alfonso Argüelles, en Langreo (Asturias)

    De conformidad con el art. 57.3 y art. 48.2 CP : Se prohíbe a D. Jose Antonio entrar en el supermercado Mercadona sito en la C/ Alfonso Argüelles, en Langreo (Asturias), prohibición que estará vigente durante 6 meses.

    Con abono de la œ costas procesales.

  2. - D. Juan Enrique como autor de los siguientes delitos y con las siguientes penas:

    Por un delito leve de hurto en grado de tentativa del art. 234 parr.CP y 16 del CP a la pena de 2 meses multa a razón de 6 €/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para el supuesto de impago (1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas), debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria con D. Juan Enrique en la cuantía de 12,15 € al supermercado Mercadona sito en la C/ Alfonso Argüelles, en Langreo (Asturias).

    Por un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP a la pena de 2 meses multa a razón de 6 €/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para el supuesto de impago (1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas).

    De conformidad con el art. 57.3 y art. 48.2 CP : Se prohíbe a D. Juan Enrique a entrar en el supermercado Mercadona sito en la C/ Alfonso Argüelles, en Langreo (Asturias), prohibición que estará vigente durante 6 meses por cada uno de los delitos leves cometidos.

    Con abono de la œ costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Jose Antonio recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 264/18, pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO

Son varios los motivos que alega el recurrente contra la sentencia dictada: vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, errónea apreciación de la prueba e infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo que se refiere a la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, hemos de decir que tanto el TS como el TC señalan que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Por otro lado, conviene recordar, tal y como recoge la STC 16/00, que dicho tribunal viene manteniendo que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales".

El principio in dubio pro reo "actúa en la medida en la que, aun habiéndose realizado una actividad probatoria adecuada al fin propuesto, sin embargo la prueba obtenida hubiere dejado dudas en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado, en cuyo caso le corresponde absolver a aquél" ( SsTS de 20 de abril de 1990 y 26.7.05, entre otras).

Así las cosas, en tanto que por lo seguidamente argumentaremos, la Juez ha ponderado los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral de forma racional y lógica, por lo que confirmaremos tanto la valoración probatoria plasmada en la sentencia como la conclusión condenatoria alcanzada, sin que las alegaciones vertidas en los recursos cuenten con virtualidad suficiente para sostener la irracionalidad de dicha apreciación de la prueba, y puesto que la condena del recurrente se sustenta en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, no cabe apreciar vulneración del principio de presunción de inocencia, ni del principio in dubio pro reo, ya que la Juez no alberga duda alguna de cómo sucedieron los hechos.

SEGUNDO

En cuanto a la errónea valoración de la prueba hemos de señalar que lo que la parte recurrente pretende no es otra cosa que sustituir el criterio imparcial de la juzgadora "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es...

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