SAP Barcelona 805/2004, 24 de Noviembre de 2004

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2004:14238
Número de Recurso43/2004
Número de Resolución805/2004
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 805

Ilmos. Sres.

D./Dª. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de 2004.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía nº 313-1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona , a instancia de DIRECCION000 , contra MACUN S.A., Clemente , INVESFACUS S.L. , VERIFICACIONES CONTABLES S.A. y Dª. Diana y OTROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de septiembre de 2003 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo en su integridad la impugnación a la Tasación de Costas efectuada por Verificaciones Contables s.A. y Otros y Cuatro mil Trescientas Setenta contra la tasación de costas practicada por el Sr. secretario y, en consecuencia: 1.- Apruebo en su totalidad la Tasación de Costas practicada por el Sr. Secretario. 2.-Impongo las costas a la parte impugnante."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2004.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las partes representadas por los Procuradores D. Antonio Mª de Anzizu Furest y D. Angel Montero Brusell impugnaron la tasación de costas con el fin de que se modifique y se incluya en ella la totalidad de los importes de las minutas de los Letrados, al entender que debía tomarse como base del cálculo de los honorarios el importe real de la cuestión debatida, habiéndose excedido, por tanto, en sus funciones el Secretario judicial al partir de una cuantía fijada por el mismo. Desestimada la impugnación por la sentencia apelada y aprobada la mencionada tasación de costas, se alzan los impugnantes reproduciendo los argumentos base de su impugnación.

Pues bien, para resolver adecuadamente el recurso ha de significarse:

  1. que en el sexto Fundamento de Derecho de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002 dictada en grado de apelación por la Sección 14 de esta Audiencia Provincial se aplica, expresamente, la nueva LEC al hacerse expresa imposición de costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicha sentencia confirmó, a su vez, la de primer grado de 30 de abril de 2001 que también imponía expresamente a la actora, DIRECCION000 de esta Ciudad, las costas de primera instancia. La aplicación de la nueva LEC deriva del tenor literal, espíritu y finalidad de su Disposición Transitoria Tercera que en relación a los procesos en segunda instancia ordena que «a partir de la sentencia, se aplicará, a todos los efectos, la presente Ley»; lo que es corolario del principio contenido en su artículo segundo conforme al que «los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas». Al dictarse la sentencia referida estaban ya en vigor los artículos aplicados en su íntegro contenido, sin posibilidad, en defecto de norma de derecho transitorio, de aplicar otros correspondientes a la antigua Ley;

  2. que a la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso resulta indeterminada la suma que ha de ser tomada como cuantía litigiosa a los efectos de calcular los honorarios y derechos de los profesionales que intervinieron en el pleito, toda vez que la cuantía litigiosa fue considerada indeterminada por la parte actora en su escrito inicial, en ninguno de los escritos de contestación a la demanda se formuló objeción alguna a dicha indeterminación de la cuantía litigiosa proponiendo una cuantía alternativa, tampoco en la comparecencia que regulaba el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , se formuló objeción alguna con el tipo de procedimiento elegido y su cuantía y no existe a lo largo del procedimiento incidente de fijación de cuantía que permita fijar de manera concreta e indubitada una cantidad exacta que pudiese ser valorada como cuantía litigiosa, por lo que en estas circunstancias la cuantía litigiosa debe ser reputada inestimable. Fijada, pues, la cuantía en la demanda y contestación se produce a partir de este momento la inalterabilidad de la cuantía por las partes litigantes -- Sentencias del Tribunal Supremo de 9 Oct. y 8 Dic. 1992 y Autos de este mismo Alto Tribunal de 16 May. 31 Oct. de 1995 -- y en el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en su sentencia de 22 Mar. 1993 »... ya que la cuantía ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda, dice el artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 , desde cuya concreción se produce una perpetuatio, una petrificación de este dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales...». Ello viene a significar que ni éste es momento procesal oportuno para promover una modificación de la cuantía indeterminada aceptada de origen, ni es admisible alterar en este trámite o cambiar la cuantía indeterminada en base a la cual se siguió todo el juicio, por voluntad de las partes, aún cuando ésta fuera determinable. Por tanto cuando ya ha sido resulto el asunto con sentencia firme, ni cabe ni puede admitirse el nuevo planteamiento de la cuantía del litigio, que ya fue aceptada por las partes litigantes como indeterminada ( S. AP Girona 8 Nov. 1999 ).

    Criterio similar mantiene la s. AP Valladolid 9 Oct. 1996 al decir «si en dicho pleito y en el momento procesal en que debe hacerse (fase alegatoria, según lo dispuesto en los arts. 489 y 490 LEC ) quedó fijado el carácter indeterminado de la cuantía, es claro que tal dato deberá permanecer inalterado a lo largo de todas sus fases, incidentes o instancias, pues no resulta acorde con el ordenamiento procesal ni con el principio de seguridad jurídica con el que deben contar los litigantes, una modificación de dicha cuantía "a posteriori" en beneficio de una de las partes, cuando ya conoce el resultado del pleito...»

    En el presente caso enjuiciado, la cuantía del procedimiento fue establecida por la parte actora como indeterminada y en la comparecencia establecida en el art. 693 LEC 1881 permaneció dicho extremoinalterado. En consecuencia dicho dato procesal (cuantía indeterminada) debe permanecer inalterable a lo largo de todo el pleito, sus incidencias o instancias, como indica la S. TC. 22 Mar. 1993 . Criterio compartido por la ss. AP Baleares 25 Mar. 1999 y Salamanca 24 Jun....

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