STS 588/2005, 8 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Julio 2005
Número de resolución588/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el incidente de impugnación de honorarios por indebidos promovido por el Procurador don Antonio R. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de doña Alicia, respecto de la tasación de costas practicada a instancias de la Procuradora doña Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de doña Yolanda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- En las presentes actuaciones la Sala dictó sentencia, en fecha 19 de junio de 2000, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLAMOS. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Alicia contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba en fecha de trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos".

  1. - En fecha 30 de junio de 2000 la Sala dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice literalmente: "No haber lugar a la aclaración de sentencia interesada por el apoderado forense de doña Alicia en su escrito de 29 de junio de 2000".

SEGUNDO

La Procuradora doña Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de doña Yolanda, mediante escrito de fecha 1 de abril de 2005, al que acompañó minuta de honorarios del Letrado don Rosendo por importe de un millón setecientas cuarenta mil pesetas y cuenta de sus derechos y suplidos por la suma de ochocientos treinta y nueve euros con ochenta y seis céntimos, interesó la práctica de la tasación de cuentas.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Antonio R. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de doña Alicia, mediante escrito de fecha 20 de abril de 2005, impugnó la tasación practicada, por considerar indebida y subsidiariamente excesiva la minuta del Letrado don Rosendo.

CUARTO

La Procuradora doña Teresa Uceda Blasco, en la representación acreditada, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2005, contestó a la impugnación de honorarios por indebidos, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) dicte sentencia por la que se desestime tal impugnación declarando que los honorarios de Letrado que se reclaman, con independencia de la cuantía que finalmente se determine, son debidos, con expresa imposición de costas a la parte impugnante".

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de mayo de 2005, se acordó traer sin más trámites los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación forense de doña Alicia impugna por indebidos los honorarios presentados por el Letrado don Rosendo, por los siguientes motivos:

  1. - No es cierto que la minuta de don Rosendo haya sido pasada a doña Yolanda en fecha de 13 de julio de 2000.

  2. - Como han transcurrido más de tres años desde que se diera traslado de la minuta a la obligada al pago, no tendría que abonarla debido a que los supuestos honorarios habrían prescrito.

  3. - El Letrado don Rosendo no ha producido devengo profesional alguno en este recurso de casación, a causa de que en el escrito de impugnación no aparece su nombre, ni su firma, sino el de una persona que, anónimamente, firma el escrito por su compañero, que también resulta anónimo.

  4. - La minuta de don Rosendo es nula porque no cumple el requisito de ser detallada, que exige el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

SEGUNDO

Tras el examen de los escritos de las partes y la valoración de las actuaciones practicadas, esta Sala llega a las siguientes conclusiones:

  1. - Obra acreditado en las actuaciones que el Letrado del Colegio de Abogados de Córdoba, don Pascual Redondo Ibáñez, intervino en el procedimiento de mayor cuantía número 320/94 exclusivamente en la primera y la segunda instancia, y el escrito emitido por este Abogado el 15 de octubre de 2001, donde declara haber recibido el importe de sus honorarios profesionales derivados de la demanda formulada por doña Yolanda en la pretensión de la merced nobiliaria de Cañete de las Torres, no guarda relación con los honorarios correspondientes al recurso de casación, donde no tuvo intervención este Letrado.

  2. - Igualmente, aparece demostrado que la impugnación al recurso de casación fue realizada bajo la dirección técnica del Letrado del Colegio de Madrid, don Rosendo.

    No era obligatorio dejar constancia del nombre y apellido del Abogado interviniente en un recurso de casación según la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que ha sido la aplicada, a diferencia de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, sin que la impugnante haya hecho objeción alguna sobre este particular hasta el escrito inicial de este incidente.

    Por otra parte, la tasación de costas deriva de una obligación de pago a cargo del condenado a su abono, y constituye un derecho a favor de la parte vencedora y no de los profesionales intervinientes.

  3. - Los documentos números 2 y 3 de la demanda incidental, de fechas 9 de octubre de 2000 y 18 de octubre de 2000, respectivamente, reflejan la minuta y el pago de primera instancia del procedimiento, y las cantidades correspondientes fueron giradas a la parte vencida.

  4. - La sentencia dictada en el recurso de casación tiene fecha de 19 de junio de 2000, y don Rosendo, al concluir su intervención impugnatoria en el recurso de casación, pasó su cuenta a doña Yolanda, quién procedió a su abono con fecha 17 de julio de 2000, como consta en la fotocopia del extracto bancario aportado, y tal litigante está perfectamente habilitada para ejercer sus derechos en la presente tasación de costas.

  5. - Esta Sala tiene declarado, de manera pacífica y constante, respecto a la minuta de honorarios, que si bien es cierto que el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, exige la aportación de minuta detallada, no es necesaria la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, pues la misma ha de resultar indudablemente del aspecto proporcional relativo a cada una de las correspondientes normas (entre otras SSTS de 24 de octubre de 1992, 12 de julio de 1994, 13 de enero de 1994 y 28 de febrero de 2001).

    Por todo ello la impugnación se desestima.

TERCERO

No es procedente verificar un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este incidente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación formulada por la representación procesal de doña Alicia contra los honorarios por indebidos del Letrado don Rosendo con relación al recurso de casación número 3185/95.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este incidente.

Continúese la tramitación de la impugnación de honorarios por excesivos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

34 sentencias
  • SAP Madrid 243/2010, 7 de Mayo de 2010
    • España
    • May 7, 2010
    ...la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame. SEGUNDO Esta Sala, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2005, tiene declarado, de manera pacífica y constante respecto a la minuta de honorarios, que si bien es cierto que el artícul......
  • SAP Madrid 103/2011, 25 de Febrero de 2011
    • España
    • February 25, 2011
    ...propio e independiente con cuantía propia y diferenciada; a lo precedente es de añadir la doctrina jurisprudencial que enseña, así STS de 8 de Julio de 2005 que: "Esta Sala, (1 ª del TS) tiene declarado, de manera pacífica y constante, respecto a la minuta de honorarios, que si bien es cier......
  • SAP Madrid 776/2006, 19 de Diciembre de 2006
    • España
    • December 19, 2006
    ...otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1992, 12 de julio de 1994, 13 de enero de 1994, 28 de febrero de 2001 y 8 de julio de 2005 ); y solamente se exige que el detalle del concepto se corresponda con una actuación tipificada como minutable y efectivamente realizada, y q......
  • SAP Alicante 48/2008, 24 de Enero de 2008
    • España
    • January 24, 2008
    ...correspondientes normas (SSTS entre otras de 24 de octubre de 1992, 12 de julio de 1994, 13 de enero de 1999 y 28 de febrero de 2001, 8 de julio de 2005 ). Por todo ello la indicada impugnación no pudo ser Procede pues confirmar las decisiones contenidas en la sentencia apelada, con desesti......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR