STS 0967, 24 de Octubre de 1992
Ponente | D. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA |
Número de Recurso | 1749/88 |
Procedimiento | COMPETENCIA POR ACUMULACION DE AUTOS |
Número de Resolución | 0967 |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 24 de Octubre de 1.992. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el incidente sobre impugnación de Honorarios y derechos por el
concepto de indebidos, interpuesto por Doña Antonieta,
representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico Olivares de
Santiago, dimanante de autos seguidos con "Marconi Española, S.A.",
representada por el Procurador de los Tribunales Don Braulio.ANTECEDENTES DE HECHO
En el recurso de casación número 1749/88, interpuesto por
el Procurador Don Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación
de Doña Antonieta, contra la sentencia dictada, en 11 de
Junio de 1.988, por la Sala Segunda de lo Civil de la que fue Excma.
Audiencia Territorial Madrid, esta Sala, por sentencia de 30 de Mayo de
1.990, declaró no haber lugar al mismo y condenó a la parte recurrente al
pago de las costas causadas en el recurso.
El Procurador Don Braulio, en la
representación que ostentaba de la entidad "Marconi Española, S.A.",
interesó la práctica de la tasación de costas, acompañando al efecto la
Minuta de Honorarios del Letrado Don Adolfo, por
importe total de 879.800.- pesetas (honorarios y gastos: 830.000.- pesetas
e Iva: 49.800.- pesetas) y comprensiva de las siguientes actuaciones: -
comparecencia ante el Tribunal Supremo en el recurso de casación
interpuesto por Doña Antonieta-, -estudio de las
alegaciones jurídicas formuladas en el mencionado recurso-, -exámen del
Rollo de todas las actuaciones en primera y segunda instancia para preparar
la vista oral ante el Tribunal Supremo-, -reuniones preparatorias para
estudiar la estrategia a seguir- y -asistencia a la vista oral el día 22 de
Mayo de 1.990, ante el Tribunal Supremo, y acompañando, asimismo, la cuenta
de gastos ocasionados y derechos devengados pro el referido Procurador, que
ascendía a la suma total de 101.034.- pesetas, y respondía a las siguientes
partidas: -bastanteo poder y papel profesional 17.400.- pesetas-, -acepto y
mutualidades: 6.700.-, -desglose poder y copias: 2500.-, -derechos:
70.080.- e -Iva 6% sobre 72.580: 4.354.- pesetas.
La tasación de costas practicada ascendió al total de
944.672.- pesetas, que respondía al detalle siguiente: Honorarios del
Letrado Don Adolfo: 879.800.- pesetas, y
Procurador Don Braulio. derechos en el recurso:
63.072.- derechos en la tasación: 1.500, y copias: 300.-
Una vez dada vista de la tasación de costas practicada,
el Procurador Don Federico Olivares de Santiago, en la representación
acreditada de Doña Antonieta, procedió a la impugnación de
las dos minutas que comprendía, por estimar excesivas e indebidas las
partidas que las componían, al no justificar los conceptos que, además,
como sucedía con la del Sr. Letrado contrario, comprende escritos,
diligencias y demás actuaciones que eran inútiles, supérfluas y no
autorizadas por la ley, y por no expresarse detalladamente, como la del
Procurador, a extremos que no se han devengado en el pleito (reuniones
preparatorias para estudiar la estrategia a seguir, desglose de poder y
copias, papel no timbrado, etc.).
Por providencia de la Sala se tuvo por impugnada la
meritada tasación en el particular relativo a la minuta de Honorarios del
Letrado, por los conceptos de indebidos y excesivos, y se acordaba tramitar
en primer lugar la impugnación por indebidos, con arreglo a las normas de
los incidentes y entrega de copias a la contraparte para que la contestase
en el término de seis días, sin que por el Procurador Sr. Brauliose
evacuase el trámite de contestación, por lo que, al no haberse solicitado
el recibimiento a prueba, la Sala acordó, por providencia posterior, que
los autos quedasen a la vista, para sentencia, con citación de las partes,
y, en su momento, pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando
por turno corresponda, pero dado que la providencia inicial no hizo
referencia a la cuenta de gastos y derechos del Procurador Sr. Braulio, cuando la impugnación se dedujo contra ambas minutas, se dispuso,
por último, hacer extensivo el contenido de dicha providencia a la referida
cuenta del Procurador, quedando afecta, por tanto, al proveído que acordó
quedasen los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo,
fijándose a tal fin el día VEINTE DE OCTUBRE, a las 10,00 horas en que ha
tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-
FIGUEROA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Examinando, en primer lugar, la impugnación referida a la
cuenta del Procurador Sr. Braulio, es de ver que el escrito
impugnatorio adolece de imprecisión acerca de los conceptos concretos a que
se extiende, pero del contenido de aquél se desprende que está aludiendo a
"desglose de poder y copias, papel no timbrado, etc.", ahora bien, las
partidas atacadas debe entenderse que son aquellas que se recogen
expresamente en la tasación de costas, coincidan o no con las figuradas en
la propia cuenta, y esto así, la practicada permite apreciar que entre las
partidas aceptadas del Procurador, aparte de sus derechos en el recurso y
en la tasación, se incluye la de "copias" por importe de 300.- pesetas,
pero dicha partida se encuentra recogida en el artículo 93, incluído en el
capítulo dedicado a "Disposiciones Generales",de los Aranceles de
los Procuradores de los Tribunales de España, lo que comporta, por sí, su
corrección, y de ello, que proceda desestimar la impugnación de referencia.
Por lo que respecta a la impugnación de los honorarios
del Letrado, se aprecia que la minuta del mismo está redactada de manera
harto irregular al pormenorizar diversas actuaciones que se refieren, en
realidad, a las pertinentes a los trámites de "preparación, instrucción y
asistencia a la vista", por lo cual, esa pormenorización de conceptos por
separado no cabe estimarla como rechazable y conceptuarla, por tanto, como
"indebida". El otro aspecto de la impugnación afecta a la falta de
minutarse por separado las actuaciones del Letrado, ya que la minuta
cuestionada establece una cifra global para todas ellas, que son, en
definitiva, las que configura el recurso de casación y figuran relacionadas
en la norma 85 de las actuales de "Honorarios Profesionales", la cual,
ciertamente, no impone que cada uno de tales conceptos se minuten de modo
específico y con independencia entre si, puesto que el importe de
"Instrucción" y "Preparación y asistencia a la vista con informe en Sala"
se establecen con arreglo a un porcentaje en relación con la escala de la
norma 47.
En el aspecto que se está estudiando, la Jurisprudencia
de la Sala venía orientándose en interpretar los artículos 423 y 424 de la
Ley procesal en el sentido de que debía fijarse por separado y
detalladamente cada uno de los conceptos objeto de minutación, a fin de
posibilitar detraer las cantidades correspondientes a partidas de abono
improcedente, sin embargo, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando y se
mantiene ya que el artículo 423 exige la aportación de minuta detallada
pero no, la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto
reseñado, y que, como poder de manifiesto el artículo 429, la impugnación
de costas por indebidas ha de basarse, exclusivamente, en la inclusión de
partidas de derechos de honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en
autos, pero sin imponer minutar por separado cada uno de los conceptos, y
como pertenecientes a la susodicha doctrina evolutiva pueden citarse las
sentencias de 26 de Noviembre de 1.980, y 20 de Abril, 15 de Julio y 16 de
Diciembre de 1.991. Así pues, las consideraciones que anteceden llevan a
desestimar, también, la impugnación referida a los honorarios de la
dirección letrada, y ello, sin perjuicio de resolver en el momento procesal
oportuno la relativa a los excesivos, sin que proceda, por último, hacer
ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas en el presente
incidente, al no concurrir méritos bastantes al respecto.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la impugnación
formulada por el Procurador Don Federico Olivares de Santiago, en nombre y
representación de Doña Antonieta, contra los honorarios y
derechos de los Sres. Letrado y Procurador, por el concepto de indebidos,
incluídos en la tasación de costas practicada en el recurso de casación
número 1.749/1.988, de fecha cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y
uno, y ello, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas
causadas en el presente incidente.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
J. L. ALBACAR LOPEZ A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA
J. ALMAGRO NOSETE
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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