STS 0967, 24 de Octubre de 1992

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1749/88
ProcedimientoCOMPETENCIA POR ACUMULACION DE AUTOS
Número de Resolución0967
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 24 de Octubre de 1.992. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el incidente sobre impugnación de Honorarios y derechos por el

concepto de indebidos, interpuesto por Doña Antonieta,

representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico Olivares de

Santiago, dimanante de autos seguidos con "Marconi Española, S.A.",

representada por el Procurador de los Tribunales Don Braulio.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación número 1749/88, interpuesto por

el Procurador Don Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación

de Doña Antonieta, contra la sentencia dictada, en 11 de

Junio de 1.988, por la Sala Segunda de lo Civil de la que fue Excma.

Audiencia Territorial Madrid, esta Sala, por sentencia de 30 de Mayo de

1.990, declaró no haber lugar al mismo y condenó a la parte recurrente al

pago de las costas causadas en el recurso.

SEGUNDO

El Procurador Don Braulio, en la

representación que ostentaba de la entidad "Marconi Española, S.A.",

interesó la práctica de la tasación de costas, acompañando al efecto la

Minuta de Honorarios del Letrado Don Adolfo, por

importe total de 879.800.- pesetas (honorarios y gastos: 830.000.- pesetas

e Iva: 49.800.- pesetas) y comprensiva de las siguientes actuaciones: -

comparecencia ante el Tribunal Supremo en el recurso de casación

interpuesto por Doña Antonieta-, -estudio de las

alegaciones jurídicas formuladas en el mencionado recurso-, -exámen del

Rollo de todas las actuaciones en primera y segunda instancia para preparar

la vista oral ante el Tribunal Supremo-, -reuniones preparatorias para

estudiar la estrategia a seguir- y -asistencia a la vista oral el día 22 de

Mayo de 1.990, ante el Tribunal Supremo, y acompañando, asimismo, la cuenta

de gastos ocasionados y derechos devengados pro el referido Procurador, que

ascendía a la suma total de 101.034.- pesetas, y respondía a las siguientes

partidas: -bastanteo poder y papel profesional 17.400.- pesetas-, -acepto y

mutualidades: 6.700.-, -desglose poder y copias: 2500.-, -derechos:

70.080.- e -Iva 6% sobre 72.580: 4.354.- pesetas.

TERCERO

La tasación de costas practicada ascendió al total de

944.672.- pesetas, que respondía al detalle siguiente: Honorarios del

Letrado Don Adolfo: 879.800.- pesetas, y

Procurador Don Braulio. derechos en el recurso:

63.072.- derechos en la tasación: 1.500, y copias: 300.-

CUARTO

Una vez dada vista de la tasación de costas practicada,

el Procurador Don Federico Olivares de Santiago, en la representación

acreditada de Doña Antonieta, procedió a la impugnación de

las dos minutas que comprendía, por estimar excesivas e indebidas las

partidas que las componían, al no justificar los conceptos que, además,

como sucedía con la del Sr. Letrado contrario, comprende escritos,

diligencias y demás actuaciones que eran inútiles, supérfluas y no

autorizadas por la ley, y por no expresarse detalladamente, como la del

Procurador, a extremos que no se han devengado en el pleito (reuniones

preparatorias para estudiar la estrategia a seguir, desglose de poder y

copias, papel no timbrado, etc.).

QUINTO

Por providencia de la Sala se tuvo por impugnada la

meritada tasación en el particular relativo a la minuta de Honorarios del

Letrado, por los conceptos de indebidos y excesivos, y se acordaba tramitar

en primer lugar la impugnación por indebidos, con arreglo a las normas de

los incidentes y entrega de copias a la contraparte para que la contestase

en el término de seis días, sin que por el Procurador Sr. Brauliose

evacuase el trámite de contestación, por lo que, al no haberse solicitado

el recibimiento a prueba, la Sala acordó, por providencia posterior, que

los autos quedasen a la vista, para sentencia, con citación de las partes,

y, en su momento, pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando

por turno corresponda, pero dado que la providencia inicial no hizo

referencia a la cuenta de gastos y derechos del Procurador Sr. Braulio, cuando la impugnación se dedujo contra ambas minutas, se dispuso,

por último, hacer extensivo el contenido de dicha providencia a la referida

cuenta del Procurador, quedando afecta, por tanto, al proveído que acordó

quedasen los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo,

fijándose a tal fin el día VEINTE DE OCTUBRE, a las 10,00 horas en que ha

tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-

FIGUEROA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinando, en primer lugar, la impugnación referida a la

cuenta del Procurador Sr. Braulio, es de ver que el escrito

impugnatorio adolece de imprecisión acerca de los conceptos concretos a que

se extiende, pero del contenido de aquél se desprende que está aludiendo a

"desglose de poder y copias, papel no timbrado, etc.", ahora bien, las

partidas atacadas debe entenderse que son aquellas que se recogen

expresamente en la tasación de costas, coincidan o no con las figuradas en

la propia cuenta, y esto así, la practicada permite apreciar que entre las

partidas aceptadas del Procurador, aparte de sus derechos en el recurso y

en la tasación, se incluye la de "copias" por importe de 300.- pesetas,

pero dicha partida se encuentra recogida en el artículo 93, incluído en el

capítulo dedicado a "Disposiciones Generales",de los Aranceles de

los Procuradores de los Tribunales de España, lo que comporta, por sí, su

corrección, y de ello, que proceda desestimar la impugnación de referencia.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la impugnación de los honorarios

del Letrado, se aprecia que la minuta del mismo está redactada de manera

harto irregular al pormenorizar diversas actuaciones que se refieren, en

realidad, a las pertinentes a los trámites de "preparación, instrucción y

asistencia a la vista", por lo cual, esa pormenorización de conceptos por

separado no cabe estimarla como rechazable y conceptuarla, por tanto, como

"indebida". El otro aspecto de la impugnación afecta a la falta de

minutarse por separado las actuaciones del Letrado, ya que la minuta

cuestionada establece una cifra global para todas ellas, que son, en

definitiva, las que configura el recurso de casación y figuran relacionadas

en la norma 85 de las actuales de "Honorarios Profesionales", la cual,

ciertamente, no impone que cada uno de tales conceptos se minuten de modo

específico y con independencia entre si, puesto que el importe de

"Instrucción" y "Preparación y asistencia a la vista con informe en Sala"

se establecen con arreglo a un porcentaje en relación con la escala de la

norma 47.

TERCERO

En el aspecto que se está estudiando, la Jurisprudencia

de la Sala venía orientándose en interpretar los artículos 423 y 424 de la

Ley procesal en el sentido de que debía fijarse por separado y

detalladamente cada uno de los conceptos objeto de minutación, a fin de

posibilitar detraer las cantidades correspondientes a partidas de abono

improcedente, sin embargo, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando y se

mantiene ya que el artículo 423 exige la aportación de minuta detallada

pero no, la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto

reseñado, y que, como poder de manifiesto el artículo 429, la impugnación

de costas por indebidas ha de basarse, exclusivamente, en la inclusión de

partidas de derechos de honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en

autos, pero sin imponer minutar por separado cada uno de los conceptos, y

como pertenecientes a la susodicha doctrina evolutiva pueden citarse las

sentencias de 26 de Noviembre de 1.980, y 20 de Abril, 15 de Julio y 16 de

Diciembre de 1.991. Así pues, las consideraciones que anteceden llevan a

desestimar, también, la impugnación referida a los honorarios de la

dirección letrada, y ello, sin perjuicio de resolver en el momento procesal

oportuno la relativa a los excesivos, sin que proceda, por último, hacer

ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas en el presente

incidente, al no concurrir méritos bastantes al respecto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la impugnación

formulada por el Procurador Don Federico Olivares de Santiago, en nombre y

representación de Doña Antonieta, contra los honorarios y

derechos de los Sres. Letrado y Procurador, por el concepto de indebidos,

incluídos en la tasación de costas practicada en el recurso de casación

número 1.749/1.988, de fecha cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y

uno, y ello, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas

causadas en el presente incidente.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

J. L. ALBACAR LOPEZ A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

J. ALMAGRO NOSETE

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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