SAP A Coruña 219/2009, 2 de Junio de 2009

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2009:1743
Número de Recurso438/2008
Número de Resolución219/2009
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

En A CORUÑA, a dos de Junio de dos mil nueve.

En el recurso de apelación civil número 438/08 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de A Coruña, en Juicio Ejecución Títulos Judiciales num. 1477/05, siendo la cuantía del procedimiento 2.030,45 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: COMUNIDAD DEPROPIETARIOS DEL NUM. NUM000 DE LA PLAZA DE DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Lousa Gayoso; como APELADA: DOÑA Luisa , representada por la Procuradora Sra. Bermúdez Tasende.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 20 de diciembre de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando como estimo la impugnación de Doña Luisa representada por la Procuradora Sra. Bermúdez Tasende y asistida del Letrado Sr. Rodríguez Cadalso declaro indebidas las costas por abogado y procurador incluidas en la Tasación de fecha 9 de octubre de 2007 y sin hacer expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios de la casa num. NUM000 de la Plaza de DIRECCION000 , que le fue admitido en ambos efectos, y remitido testimonio de las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de mayo de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las acciones en las que se impugna la tasación de costas, por haberse incluido en ella derechos u honorarios indebidos, o por no haberse incluido en la misma gastos debidamente justificados y reclamados, de acuerdo con el art. 245.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de sustanciarse por el cauce procesal previsto en el art. 246.4 de la LEC , conforme al cual se convocará a las partes a una vista y el incidente se tramitará con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. Esta remisión se hace al juicio verbal en su conjunto y sin excepción alguna, incluida la resolución que ha de ponerle fin y los recursos pertinentes, con abstracción de la clase de juicio, declarativo o de ejecución, sobre la que se haya practicado la tasación impugnada. Puesto que no se trata de un mero incidente de ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento principal, o de una simple cuestión incidental, a los efectos del art. 206.2-2ª de la LEC , sino de un verdadero proceso, ya que estamos ante un juicio declarativo y contradictorio, derivado del anterior pero con un objeto procesal distinto y propio, ha de tramitarse con separación e independencia de aquél y la resolución que le pone fin debe revestir la forma de sentencia (art. 206.2-3ª LEC ) y no la de simple auto, a diferencia de lo que ocurre con las impugnaciones que se formulen por considerar excesivos los honorarios (art. 246.1 LEC ).

En consecuencia, formulada ante el Juzgado impugnación de la tasación de costas por considerar indebidos los honorarios del letrado y los derechos del procurador de la parte que solicitó la tasación, al amparo del art. 245.2 de la LEC , habiéndose acordado por el Juzgado la celebración de la vista y seguir los trámites del juicio verbal, de conformidad con el art. 246.4 de la LEC , la resolución apelada, en la que se decide sobre dicha impugnación, al adoptar la forma de auto y no la de sentencia, como es preceptivo, ha incurrido en un vicio de forma que, sin embargo, es susceptible de subsanación en la presente instancia (arts. 231 y 465.3 LEC ), dictándose esta resolución definitiva en la forma procedente de sentencia.

SEGUNDO

La cuestión planteada en este procedimiento, y traída a la presente apelación, es la de si procede considerar debidos por la parte ejecutada los honorarios del letrado y los derechos del procurador de la parte ahora apelante que interesó y obtuvo la ejecución provisional de una sentencia condenatoria al pago de una cantidad de dinero parcialmente revocada o, por el contrario, han de estimarse indebidos como entiende la resolución apelada y alega la parte impugnante de la tasación de costas en la que se incluyen tales honorarios y derechos de los profesionales que defendieron y representaron a la parte ejecutante, con motivo de su actuación en dicha ejecución provisional.

Para resolver la cuestión planteada debemos partir de la norma genérica que regula las costas en los procesos de ejecución, contenida en el art. 539.2, párrafo segundo, de la LEC , que determina, imperativamente y con exclusión de cualquier otro criterio de imputación subjetiva, quien es la parte obligada al pago de las costas, disponiendo que las costas del proceso de ejecución serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición. Con esta norma se establece, por razones de elemental justicia asociadas al principio de causalidad en materia de costas ante el incumplimiento voluntario del títulojudicial por el condenado, un sistema más riguroso para el ejecutado que el resultante del criterio objetivo del vencimiento previsto con carácter general en el art. 394.1 de la LEC para los procesos declarativos, el cual admite una salvedad en su aplicación, por las serias dudas de hecho o de derecho que pudiera presentar el caso, carente de sentido en la ejecución. Todo ello, sin perjuicio de lo especialmente regulado en aquellas actuaciones del proceso de ejecución para las que la Ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas (art. 539.2, párrafo primero , LEC), como son las relativas a la oposición a la ejecución (arts. 559.2 y 561.1 y 2 LEC), inspiradas también, en definitiva, en el principio del vencimiento.

Entre estas actuaciones del proceso de ejecución en la que existe una norma expresa sobre la condena en costas no se encuentra la ejecución provisional de una sentencia condenatoria al pago de una cantidad de dinero parcialmente revocada, ya que el art. 533.2 de la LEC , que establece las consecuencias de dicha revocación, con la obligación de devolver la diferencia entre la cantidad percibida por el ejecutante y la que resulte de la confirmación parcial, nada dice sobre las costas de la ejecución provisional, siendo evidente que la referencia que se hace a las mismas en el art. 533.1 de la LEC , regulador de los efectos que produce la revocación total del pronunciamiento provisionalmente ejecutado, cuando impone el deber de reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional, se refiere a las costas que éste hubiere pagado como consecuencia de su oposición a la ejecución, dada la obligación que tienen las partes de satisfacer los gastos y costas que les correspondan a medida que se vayan produciendo, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del tribunal sobre las costas cuando haya pronunciamiento sobre las mismas, o hasta que tenga lugar su liquidación en el caso de que no haya expresa imposición y deba abonarlas...

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