STS, 11 de Julio de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:4399
Número de Recurso1706/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 1706/2004, interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la Entidad Mercantil CONSIGNATARIA HERRERA Y COMPAÑÍA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 2003 , dictada en el recurso contencioso-administrativo 616/2000, seguido contra la Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 25 de febrero de 2000, por la que se acordó denegar los incentivos regionales solicitados. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado y la Entidad Mercantil COMPAÑÍA AUXILIAR DEL PUERTO, S.A., representada por la Procuradora Doña Concepción Calvo Meijide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 616/2000, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003 , cuyo fallo dice literalmente: «FALLO: Desestimamos la demanda y confirmamos el acto impugnado. Sin Costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil CONSIGNATARIA HERRERA Y COMPAÑÍA, S.A. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 30 de enero de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 18 de marzo de 2004, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que habiendo por presentado el presente escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, por personada a mi mandante en el RECURSO DE CASACIÓN preparado contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante dicha Sala con el nº 616/2.000, tenga por presentado el escrito de interposición del recurso de casación en tiempo y forma y, tras los trámites oportunos, dicte sentencia en la que, estimando los motivos de casación expuestos en el cuerpo del escrito, revoque la sentencia recurrida, dictando otra ajustada a derecho por la que se declare el derecho de mi mandante.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 27 de junio de 2005, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 15 de septiembre de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la Entidad Mercantil COMPAÑÍA AUXILIAR DE PUERTO, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 28 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; le tenga, en la representación que ostenta, por opuesto al presente recurso ordinario de casación; siga el procedimiento por todos sus trámites y, en su día, dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso confirme la que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA.

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2005, se declara caducado el trámite de oposición concedido a la COMPAÑÍA AUXILIAR DE PUERTO, S.A.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 20 de febrero de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 4 de julio de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 2003 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil CONSIGNATARIA HERRERA Y COMPAÑÍA, S.A. contra la Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 25 de febrero de 2000, que deniega los incentivos solicitados al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, por tratarse de un proyecto cuya actividad no está incluida entre los sectores promocionables del artículo 7.1 del Real Decreto 569/1988, de 3 de junio , y no aceptar el Consejo Rector la excepción prevista en el artículo 7.2 de la citada norma reglamentaria .

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida fundamenta la declaración de conformidad a Derecho de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de febrero de 2000, en base a considerar, tras recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el alcance y los límites de las facultades que el ordenamiento jurídico confiere a la Administración en materia de concesión de subvenciones, que la motivación de la resolución impugnada es razonable, ya que considera, valorada la prueba practicada, que la Administración ha justificado el cambio de criterio respecto de su actuación precedente, referente al otorgamiento de subvenciones a empresas que, dedicadas a la misma actividad, habrían solicitado y obtenido subvenciones para proyectos similares, referidos al sector relacionado con actividades anexas al transporte marítimo, al haberse modificado sustancialmente las circunstancias concurrentes respecto de aquel periodo, lo que permite descartar la existencia del presupuesto de excepcionalidad a que alude el artículo 7.2 del Real Decreto 569/1988, de 3 de junio , de delimitación de la zona de promoción económica de Canarias, según se refiere en el fundamento jurídico tercero, en los siguientes términos:

El examen de la prueba practicada nos pone de manifiesto que otras tres empresas, dedicadas a la misma actividad que la recurrente, fueron beneficiarias de ayudas sustancialmente idénticas a la reclamada. En todos los casos se trata de empresas que tienen por objeto desarrollar actividades anexas a los transportes marítimos en los puertos de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, a las que les fue concedida la ayuda ahora solicitada por la recurrente para realizar inversiones de similar entidad, volumen y fin que la propuesta pro la demandante por entender entonces que el sector era promocionable. No obstante lo anterior, y a diferencia del supuesto enjuiciado en la SAN de 9-12- 1999 rec. n1º 360/97 invocada por la recurrente, en el presente caso la Administración ha motivado el cambio de criterio, mediante un informe suscrito por el Subdirector General de Incentivos Regionales de la Dirección General de Políticas Sectoriales de 16-3-2001 que obra en el ramo de prueba de la recurrente. En dicho documento la Administración justifica el cambio de criterio que ha dado lugar a la denegación de la subvención, y así subraya que no siendo el sector promocionable, no obstante, en los años 1990 a 1994 se declaró la excepcionalidad de las peticiones formuladas en el mismo sentido que la recurrente por entender que las referidas actividades contribuían al logro de los objetivos perseguidos, dadas las especiales circunstancias de la zona y los escasos proyectos de carácter industrial presentados; sin embargo al haber variado sustancialmente las razones indicadas se ha considerado innecesario conceder la excepcionalidad referida.

Así las cosas, debe concluirse que el cambio de criterio se ha realizado en forma razonable y dentro de los límites que conceden las facultades discrecionales por lo que debe desestimarse la demanda, sin que ello, por las razones expuestas suponga una variación de criterio respecto de lo resuelto en la sentencia invocada en la que justamente se anuló el acto impugnado para exigir a la Administración a que motivara el cambio de criterio y controlar la racionalidad de la decisión.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil CONSIGNATARIA HERRERA Y COMPAÑÍA, S.A., se articula en la formulación de tres motivos, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa: En el primer motivo de casación, por infracción del artículo 7.1 del Real Decreto 569/1988, de 3 de junio , de delimitación de la zona de promoción económica de Canarias, se imputa a la sentencia recurrida que incurre en error jurídico al admitir «el juicio inmotivado» de la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria, que considera el sector de la actividad que desarrolla la Compañía recurrente como sector no promocionable, cuando en dicho precepto se incluyen entre los servicios promocionables los «servicios de apoyo industrial y los que mejoren significativamente las estructuras comerciales de la zona».

En el segundo motivo de casación, por infracción del artículo 14 de la Constitución , se reprocha a la sentencia recurrida la violación del principio constitucional de igualdad y la jurisprudencia dictada en su desarrollo, al no tomar en consideración que tres empresas que identifica «recibieron incentivos económicos regionales destinados a subvencionar proyectos sustancialmente idénticos».

En el tercer motivo de casación, que se formula a título subsidiario, se denuncia que la sentencia recurrida infringe el principio general de interdicción de la arbitrariedad, que consagra el artículo 9.3 de la Constitución , e incurre en ausencia de motivación, vulnerando el artículo 54.1 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la jurisprudencia dictada en su desarrollo, al no tomar en consideración que la denegación de la subvención solicitada por la Entidad Mercantil recurrente era contraria a Derecho, al haberse otorgado subvenciones a tres empresas competidoras para proyectos «de similar entidad, volumen y fin que la propuesta presentada», y basar su razonamiento en la valoración del Informe emitido por el Subdirector de Incentivos Regionales de la Dirección General de Políticas Sectoriales de 16 de marzo de 2001.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

Debe rechazarse la prosperabilidad del primer motivo de casación al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una aplicación razonable del artículo 7.1 del Real Decreto 569/1988, de 3 de junio , de delimitación de la zona de promoción económica de Canarias, al confirmar la licitud de la decisión administrativa de denegación de la subvención solicitada por tratarse de un proyecto cuya actividad no está incluida entre los sectores promocionables.

En efecto, este precepto reglamentario establece:

A los efectos previstos en el artículo 7 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre , serán sectores promocionables los siguientes:

Industrias extractivas y transformadoras especialmente las que apliquen tecnologías avanzadas o utilicen energías alternativas.

Industrias agroalimentarias, de acuicultura y de transformación y conserva de productos pesqueros, respetando los criterios sectoriales establecidos en el Real Decreto 1462/1986, de 13 junio. Servicios de apoyo industrial y los que mejoren significativamente las estructuras comerciales de la zona e instalaciones desalinizadoras y potabilizadoras de aguas ligadas a los sectores promocionables.

Modernización de la oferta hotelera existente que suponga una mejora importante de la calidad e instalaciones complementarias de ocio de especial interés en las zonas de alta densidad turística. Establecimientos de alojamiento hotelero o de turismo rural, campamentos de turismo e instalaciones complementarias de ocio de especial interés en otras zonas. Y, en general ofertas turísticas especializadas de relevancia para el desarrollo de la zona.

.

No se aprecia que la calificación del proyecto de no subvencionable, por tratarse de una actividad no incluida en los sectores promocionables enunciados en el artículo 7.1 del Real Decreto 569/1988 , radique en un juicio inmotivado de la Administración, como sostiene la Compañía recurrente, porque del examen del proyecto de inversión, consistente en la adquisición de grúas por una empresa estibadora y consignataria de buques, para modernizar sus instalaciones portuarias, resulta conforme a Derecho el juicio de la Sala de instancia de estimar que no es encuadrable en la actividad de «servicios de apoyo industrial», al no vincularse al desarrollo de una actividad económica de esta naturaleza, ni que «mejore significativamente las estructuras comerciales de la zona», al no desvirtuarse en el proceso de instancia la apreciación de la Administración sobre la incidencia del proyecto en la mejora del transporte marítimo del Puerto de Santa Cruz de Tenerife.

Debe referirse que este criterio es confirmado por el Director General de Promoción Económica de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, al solicitar que de acuerdo con el artículo 7.2 del Real Decreto 569/1988, de 3 de junio , se considere «con carácter excepcional» el citado proyecto por contribuir de forma significativa a los objetivos previstos en el artículo 4 del referido reglamento, lo que concluye que la actividad no está incluida en los sectores promocionables a que alude el párrafo anterior de la disposición analizada.

Y, debe precisarse que la delimitación de cuáles son los sectores promocionables, constituye una facultad que corresponde al titular de la potestad reglamentaria, que no puede dejarse al libre arbitrio interpretativo de la Administración ni de los particulares.

En la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2006 (RC 9462/2003 ), hemos declarado, al respecto, la siguiente doctrina:

La Ley 50/1985, de 27 de diciembre , sobre incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, determina (artículo 1.2) que la fijación de las actividades promocionables ha de ser fijada «reglamentariamente» de acuerdo con las directrices y orientaciones que el Gobierno fije en cada momento en sus políticas sectoriales, tomando en consideración las previsiones de las Comunidades Autónomas. La misma Ley dispone que la "concesión y administración de los incentivos regionales se efectuará exclusivamente de acuerdo con las normas de la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen", y expresamente autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones exija el desarrollo de ella. La Ley crea, además, un Consejo Rector con funciones relevantes en materia de incentivos regionales al que encarga la coordinación de estos incentivos con los restantes instrumentos de la política de desarrollo regional.

En el ejercicio del amplio margen de configuración dejado por la Ley 50/1985 a la potestad reglamentaria, el artículo 7 del Real Decreto 1535/1987 atribuye precisamente a los Reales Decretos de delimitación de la zona respectiva la decisión de qué sectores económicos han de ser calificados como promocionables. La remisión a aquellos Reales Decretos supone, por lo tanto, la necesidad de atender a su contenido como pauta obligada para decidir, en cada caso, si un proyecto se encuadra en el ámbito de los sectores promocionables.

.

El planteamiento que subyace en la formulación de este motivo de casación, en que la parte recurrente pretende que esta Sala revise la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal sentenciador, debe, asimismo, rechazarse, al no poder alterar la apreciación realizada por el Tribunal sentenciador en razón del carácter extraordinario del recurso de casación, según refiere una consolidada jurisprudencia.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide que esta Sala del Tribunal Supremo altere o modifique los hechos acreditados por el Tribunal de instancia, salvo que al hacerlo haya vulnerado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, al no poder sustituirse la apreciación de los hechos declarados probados por el tribunal a quo, que en este supuesto, ratifica la decisión administrativa que considera que el proyecto presentado no era subvencionable.

Debe rechazarse que la Sala de instancia haya vulnerado la jurisprudencia de esta Sala sobre la potestad discrecional en el ámbito de la concesión de incentivos regionales.

Resulta pertinente recordar que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expuesta, entre otras, en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000) y de 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

«En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 «ad exemplum»).». Y, con mayor concreción, en la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2002 (RC 1410/1996), hemos establecido la siguiente doctrina, aplicable al presente recurso de casación, referente a los límites impuestos ex artículo 103 CE , al ejercicio por la Administración de la potestad discrecional en el otorgamiento de subvenciones, con base a la observancia del principio de legalidad:

El mero cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas que regulan estos incentivos económicos regionales no genera, por sí solo, el derecho a obtenerlos, sino a que esa solicitud sea considerada y a que la Administración dé una respuesta fundada en Derecho a la misma. Así lo hemos declarado, en nuestra Sentencia de 4 de julio de 2001 . Y ello exige que cuente con una motivación suficiente, tal como lo requieren, entre las más recientes, las Sentencias de 23 y 30 de enero de 2002, 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2001, además de la de 4 de julio de 2001 .

.

Y, en la precedente sentencia de 12 de diciembre de 2001 (RC 8908/1995 ), señalamos que:

[...] ante la limitación de medios económicos destinados a estos fines, la Administración tendrá que valorar las diferentes propuestas presentadas, dando preferencia a aquellas que de una forma más clara cumplan los objetivos previstos... y rechazando aquellas otras que, por su escasa inversión, sea difícil, si no imposible, cubrir tales objetivos. En esta valoración cuenta la Administración con una discrecionalidad que sólo puede ser revisada jurisdiccionalmente en casos de arbitrariedad o manifiesto error.

.

Expuestos los principios que rigen el otorgamiento de la subvención en nuestro ordenamiento jurídico, debe significarse que la Sala de instancia ha realizado un juicio ponderado sobre las circunstancias objetivas concurrentes, al apreciar la licitud de la actuación administrativa que, en el uso de la discrecionalidad técnica que las normas le confieren, ha considerado que concurre en este supuesto una causa impeditiva del otorgamiento de la subvención solicitada, cuya aplicación no se revela ni irrazonable ni arbitraria.

QUINTO

Sobre el segundo y el tercer motivos de casación.

El segundo y el tercer motivos de casación, que se fundan en que la sentencia recurrida infringe el principio constitucional de igualdad y el principio de interdicción de la arbitrariedad, que por su conexión, al descansar en la misma fundamentación, concerniente a la discriminación que se le habría producido en relación a las subvenciones otorgadas a otras empresas para proyectos relacionados con la actividad del transporte marítimo, deben examinarse conjuntamente, no pueden ser acogidos.

En relación con la vulneración denunciada del principio de igualdad, que garantiza el artículo 14 de la Constitución , debe referirse que no ha sido infringido por la sentencia recurrida que aprecia que existen diferencias en los supuestos planteados, en relación con las subvenciones otorgadas a las empresas que identifica, que justifican en este caso la denegación de la subvención porque, cabe recordar, que, según se extrae de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 115/2006, de 24 de abril , para estimar que se haya producido una vulneración al derecho a la igualdad en aplicación de la Ley, que es el derecho afectado en este supuesto, no es suficiente sin más, que se haya producido una divergencia entre resoluciones administrativas o entre decisiones judiciales, sino que es necesario que concurran determinados requisitos y, entre ellos, dado el carácter relacional de este derecho, que no confiere derechos subjetivos autónomos existentes por si mismos, cuyo contenido pueda establecerse prescindiendo de las relaciones jurídicas concretamente afectadas o al margen de la legalidad, el de ofrecer un «tertium comparationis» adecuado.

Conforme a los precedentes razonamientos, cabe descartar que la Sala de instancia haya conculcado el derecho de igualdad al confirmar la validez de la decisión administrativa denegatoria, porque se basa en un juicio de valoración de las circunstancias sobrevenidas en el sector de las infraestructuras portuarias, que en un momento anterior (periodo de 1990 a 1994) justificó, con carácter excepcional, que se estimara de interés público el otorgamiento de subvenciones para mejorar dichas instalaciones portuarias, que permitieron modernizar los servicios del tráfico marítimo del Puerto de Santa Cruz de Tenerife.

Este razonamiento jurídico permite rechazar que la Sala de instancia haya vulnerado «flagrantemente», según se aduce, el principio de interdicción de la arbitrariedad, que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución , por no tomar en consideración los precedentes administrativos invocados, que justificarían el otorgamiento de la subvención de incentivos económicos regionales.

El Tribunal a quo justifica razonablemente el cambio de criterio administrativo, atendiendo al Informe de la Subdirección General de Incentivos Regionales de la Dirección General de Políticas Sectoriales de 16 de marzo de 2001, incorporado en la fase de prueba en el proceso de instancia, que no puede ser tachado de prueba documental carente de eficacia, y cuya valoración ha sido determinante para fundar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Resulta oportuno transcribir el criterio de este Informe:

Que según consta en los antecedentes que se conservan en los archivos de esta Subdirección General, por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 20 de abril de 1990 se concedieron incentivos regionales a la sociedad CIA. AUXILIAR DEL PUERTO, S.A., en el expediente TF/0058/P06, para realizar determinadas inversiones por importe de 797.528.000 pesetas, para la explotación de una base de contenedores en la dársena del puerto, otorgándole una subvención del 7% sobre la inversión citada, lo que supone 55.826.960 pesetas.

Asimismo, por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de julio de 1993 se concedieron incentivos regionales a la empresa OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS, S.A., en el expediente GC/0247/P06, para realizar determinadas inversiones por importe de 850.033.000 pesetas, para actividades anexas a los transportes marítimos, otorgándole una subvención del 10% sobre la inversión citada, por importe de 85.003.300 pesetas.

Posteriormente, por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de abril de 1994 se concedieron incentivos regionales a la empresa SOCIEDAD CANARIA DE ESTIBA, S.A., en el expediente TF/0148/P06, para realizar determinadas inversiones por importe de 737.072.000 pesetas, para la explotación de una base portuaria de contenedores, otorgándole una subvención del 12% sobre la inversión citada, con un importe de 88.488.640 pesetas.

Por último, señalar que la actividad objeto de estos proyectos no tenía el carácter de sector promocionable de acuerdo con el artículo 7.1 del Real Decreto 569/1988, de 3 de junio , si bien, el apartado 2 de dicho artículo faculta a los órganos competentes para que, excepcionalmente, y previo informe del Consejo Rector, puedan conceder incentivos a proyectos que no estando incluidos en los sectores mencionados, contribuyan de una forma significativa al logro de los objetivos citados en el artículo 4 de ese Real Decreto. En los años 1990-1994 el Consejo Rector consideró necesario iniciar el apoyo a dicho sector en Canarias, dadas las especiales circunstancias de la zona y los escasos proyectos de carácter industrial presentados, por lo que optó por aceptar excepcionalmente estos proyectos. Posteriormente, al haber variado notablemente las razones indicadas, el Consejo Rector consideró que ya no existía causa que justificara la aplicación de la excepcionalidad a esta actividad.

.

Procede, en último término, descartar que la sentencia recurrida haya infringido el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , porque debemos advertir que cabe rechazar ad limine el motivo de casación cuando «la argumentación desarrollada se refiere al vicio de nulidad en que al parecer incurre el acto administrativo impugnado en los autos principales en el proceso de instancia», al plantearse así un debate sobre el fondo del asunto que debe quedar reservado al Tribunal "a quo", y que no es propio del recurso de casación, que tiene por objeto el examen de la sentencia.

Y, debe referirse, que la Sala de instancia desestimó este motivo de impugnación al entender que la Compañía actora conocía suficientemente las razones que justificaban la denegación de la subvención, atendiendo a los informes obrantes en el expediente administrativo, que evidencian que la razón de la denegación viene determinada por la no inclusión del proyecto en los sectores promocionables en aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 7.1 del Real Decreto 569/1988 , de 3 de junio, de delimitación de la zona económica de Canarias, por lo que en ningún caso se le ha producido indefensión ni lesión de su derecho de defensa jurídica.

En consecuencia, al desestimarse los tres motivos de casación articulados, cabe declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil CONSIGNATARIA HERRERA Y COMPAÑÍA, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 2003 , dictada en el recurso contencioso-administrativo 616/2000.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil CONSIGNATARIA HERRERA Y COMPAÑÍA, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 2003 , dictada en el recurso contencioso-administrativo 616/2000.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Fernando Ledesma Bartret.- El Excmo. Sr. D. Óscar González González votó en Sala y no pudo firmar. Lo hace en su nombre el Presidente de la Sección D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Manuel Campos Sánchez-Bordona.- D. Eduardo Espín Templado.- D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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