STS, 27 de Abril de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:2603
Número de Recurso5581/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 5581/08, interpuesto por CAMPOS DE GOLF SALOBRE SA, representada por la Procuradora Dª Carmen Iglesias Saavedra, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2008 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 253/07 . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 253/07, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de fecha 12 de mayo de 2008 desestimando el recurso promovido por "Campos de Golf Salobre SA", contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 24 de abril de 2007 por la que se deniega la concesión de subvención en concepto de incentivos regionales para un proyecto de Campo de Golf de 18 hoyos en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana. La sentencia mencionada dice textualmente:

FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Campos de Golf Salobre SA, y en su nombre y representación la Procuradora Sra.Dª Carmen Iglesias Saavedra, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr .Abogado del Estado, sobre Resolución de Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 24 de abril de 2007, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos y con ella la sanción de la que trae causa, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de la entidad Campos de Golf Salobre SA, preparó recurso de casación que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 5 de noviembre de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los siguientes tres motivos de casación:

Primero: por infracción del artículo 120.3 y 103.1 de la Constitución Española de 1978 , en conexión con los artículos 89.3 y 63.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre LRJPAC , y la aplicación del artículo 7 (párrafo 5º) del Real Decreto 569/1988, de 3 de junio , de delimitación de la zona de promoción económica de Canarias.

Segundo: Infracción del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia, producida por la contravención de los artículos 106.1, 103.1 y 9.3 de la Constitución Española de 1978 , en cuanto a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Tercero: Infracción del artículo 24 de la Constitución Española de 1978 , por incongruencia omisiva de la Sentencia al no resolver sobre cuestiones sustanciales planteadas en el procedimiento de instancia.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 253/2007 y, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se case, anule y revoque la citada Sentencia, con la consecuente anulación de los actos administrativos de los que trae causa.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, se dió traslado sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión: carecer de fundamento el primer motivo de casación articulado en el escrito de interposición del recurso, por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundametarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado (artículo 93.2.d ) de la LRJCA).

Tras las alegaciones oportunas, la Sala dictó Auto de fecha 10 de septiembre de 2009, en el que se acordaba admitir a trámite los motivos segundo y tercero del recurso de casación, y declarar la inadmisión respecto del motivo primero amparado en el artículo 88.1 .d).

QUINTO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso en fecha 27 de noviembre de 2009 en el que suplica dicte sentencia por la que con desestimación del recurso, confirme el auto que en el mismo se impugna e impongan las costas causadas a la parte recurrente según lo previsto en el art.139 LJCA .

SEXTO

Por providencia de 22 de febrero de 2011, se nombro Ponente y se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del la Audiencia Nacional con fecha 12 de mayo de 2008 , desestimó el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto la entidad Campos de Golf Salobre SA contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de abril de 2007 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden emitida por el citado Ministerio de Economía de 14 de noviembre de 2006 que denegaron la concesión de incentivos regionales formalizada por la recurrente al amparo de la Ley 5/1985, de 27 de noviembre, para un proyecto de campos de golf de 18 hoyos ubicado en el término municipal deSan Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia confirmó los actos impugnados basando su decisión en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Como se señalaba anteriormente, sostiene la actora la concurrencia en el proyecto presentado, de los requisitos previstos en el Real Decreto 569/1988 para la concesión de la subvención solicitada.

Ciertamente el artículo 7 del citado Real Decreto contempla la posibilidad de conceder subvenciones a proyectos que cumplan las previsiones del primer párrafo del propio precepto, o, aunque no las cumplan, excepcionalmente, siempre, que sirvan a los fines del artículo 4 , disponiendo el artículo 8.1 a) la posibilidad de subvencionar nuevos establecimientos con una inversión aprobada superior a 15.000.000 de pesetas, siempre que genere nuevos puestos de trabajo.

Ahora bien, los requisitos antes señalados suponen el presupuesto para la concesión de la subvención pero su mera concurrencia no genera derecho a la percepción de la misma, ya que una vez cumplidos éstos, es necesaria una actividad de valoración por la Administración, que determine si el proyecto presentado sirve a los fines previstos en el artículo 4º de la propia norma. A tal conclusión ha de llegarse si se observa la redacción del artículo 6º del Real Decreto 569/1988 : "Los incentivos regionales que podrán concederse en la presente zona a los solicitantes que presenten proyectos de inversión y cumplan los requisitos exigidos...", del que resulta:

A) La utilización del término "podrá" empleado por el precepto, como bien señala la representación de la demandada en su contestación a la demanda, supone el reconocimiento a la Administración de amplias facultades de apreciación de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, pudiendo optar por la concesión o denegación de la subvención, al tratarse de un indiferente jurídico, aun concurriendo los requisitos exigidos. Tales competencias son, como resulta obvio, de carácter discrecional.

B) No obstante, el término utilizado por el artículo trascrito, en ningún caso da cobertura a una actuación arbitraria de la Administración, prohibida por los artículos 9 y 103 de la Constitución, quedando sometida aquella discrecionalidad a los controles propios de la actividad administrativa de tal naturaleza, entre otros, el cumplimiento del fin señalado por la norma y que constituye el fundamento de la atribución de las competencias administrativas.

C) En el presente supuesto, el fin perseguido por la norma, y al que ha de ajustarse la decisión administrativa de la concesión, es el recogido en el artículo 4º del Real Decreto .

Así las cosas, es de señalar: 1.- la denegación de la concesión de la subvención se razona por la Administración desde la óptica de la saturación de la zona; 2.- tal razonamiento resulta ajustado a las previsiones del Real Decreto y se adapta a los fines perseguidos por éste ya que cuando contempla los campamentos de turismo como actividad promocionales lo hace refiriéndose a "especial interés" y es precisamente esta falta de interés la que fundamentalmente justifica la denegación; 3.- el informe de la Subvención General de Proyectos e informes recoge el estudio de las circunstancias concurrentes en el proyecto objeto de autos, informando contrariamente al mismo, y señalando no ser de interés turístico.

La Administración ha ponderado correctamente las circunstancias concurrentes y ha denegado la subvención solicitada.

«[...] Por último resta analizar la posible vulneración del artículo 14 de la Constitución. Ciertamente el precepto invocado, confiere a todos los españoles el derecho a no soportar un perjuicio ni una falta de beneficio desigual o injustificado, tanto en función de los criterios que se contienen en las normas jurídicas como en los seguidos para la aplicación de las mismas - sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984 y 64/1984 de 21 de mayo , 49/1985 de 28 de marzo , 52/1986 de 30 de abril , 78/1989 de 20 de abril , etc...-, o toda desigualdad de trato supone una vulneración del artículo 14 de la Constitución sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones idénticas que resulte irrazonable u objetivamente infundada - sentencias del Tribunal Constitucional 253/1988 de 20 de diciembre , 261/1988 de 22 de diciembre , 39/1989 de 16 de febrero , 90/1989 de 11 de mayo , 68/1990 de 5 de abril ...-.

Al margen de la falta de alegación de un caso idéntico para poder asumir la vulneración del referido derecho, y aplicando tal doctrina al caso ahora contemplado, resulta que no se deduce del expediente administrativo la concurrencia de supuestos idénticos al que se contempla simultáneos o posteriores en el tiempo, respecto a los cuales la Administración haya aplicado criterios diferentes injustificadamente.

La aplicación de distintos criterios a los actuales respecto de una petición anterior de la recurrente no supone vulneración del artículo 14 , porque, en primer lugar son peticiones distintas, y, en segundo lugar, el propio sujeto nunca puede ser término de comparación válida.›

TERCERO

Disconforme con la sentencia, la entidad actora interpone este recurso de casación articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -el motivo acogido al apartado d) fue inadmitido por Auto de 10 de septiembre de 2009- invocando dos motivos, en el primero de ellos, se denuncia la infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, producida por la contravención del artículo 106.1, 103.1 y 9.3 CE , en cuanto al principio de legalidad y seguridad jurídica. Y en el segundo, sostiene la incongruencia omisiva de la sentencia al no resolver, se afirma, las cuestiones sustanciales planteadas en la instancia.

Comenzamos nuestro análisis por este motivo del recurso de casación en el que se censura que la Sentencia impugnada por incurrir en incongruencia omisiva por cuanto el Tribunal de instancia no se habría pronunciado sobre dos cuestiones suscitadas en la instancia que la recurrente califica de esenciales, y sobre las que dice, no se pronuncio el Tribunal sentenciador, imputando así a la Sentencia el vicio de incongruencia.

Las dos alegaciones esgrimidas en la demanda supuestamente incontestadas consistían, por un lado, en la arbitrariedad de la Orden Ministerial de 14 de noviembre de 2006 y de la resolución de 24 de abril de 2007 y por otro lado, en "la vulneración del principio de igualdad ante la ley y en la aplicación del la ley, alegaciones de la demanda que tilda de "sustanciales".

Pues bien, la lectura del conjunto de los razonamientos jurídicos de la Sentencia impugnada, en particular, del fundamento tercero, se desprende que la Sala de instancia ha emitido un pronunciamiento que, aun escueto, es suficiente para justificar el rechazo de las pretensiones deducidas. Ha de tenerse en cuenta que la pretensión de la recurrente sustentada en la arbitrariedad de la Orden Ministerial y la quiebra del principio de igualdad es expresamente tomada en consideración por la Audiencia Nacional que en el fundamento segundo de la Sentencia sintetiza los aspectos esenciales de la impugnación, aspectos que seguidamente entra a analizar en los siguientes fundamentos jurídicos. Aborda la Sala el análisis de los argumentos expresados sobre los requisitos del proyecto objeto de la solicitud en el fundamento jurídico cuarto y la quiebra del principio de igualdad en el fundamento siguiente, quinto, lo que excluye la apreciación de que dichas cuestiones reseñadas no han resultado respondidas.

En fin, la Sala de instancia contesta dichas alegaciones, emitiendo una respuesta suficientemente expresiva de las razones de su desestimación, que no son otras que entender que aún cuando pudieran concurrir requisitos reglamentariamente previstos para la concesión de los incentivos regionales, la denegación de su reconocimiento en el proyecto de autos se ajustaba a las previsiones del Real Decreto y presentaba una justificación razonable, cual era que la inversión se preveía en una zona turística saturada, a lo que añade que no concurre ningún elemento válido de comparación que permita advertir el invocado trato discriminatorio contrario al articulo 14 CE . Debe rechazarse, pues la queja de incongruencia omisiva.

CUARTO

En el segundo de los motivos de casación se denuncia, como hemos expuesto, la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, producida por la contravención del artículo 106.1, 103.1 y 9.3 CE , que reconocen el principio de legalidad y seguridad jurídica.

El breve desarrollo argumental del motivo se limita a reiterar, en realidad, el mismo planeamiento de la demanda respecto de la concurrencia de los requisitos previstos en la norma reglamentaria aplicada. Considera que la sentencia confirmatoria de la resolución impugnada es errónea, pues al desestimar la solicitud de subvención interesada "contravino los principios regulados en el articulo 4 del Real Decreto 569/1988, de 3 de junio , de delimitación de la zona de promoción económica de Canarias, concurriendo en una manifiesta infracción del principio de legalidad y seguridad jurídica, pues la inversión interesada se destina a uno de los sectores promocionables regulados en el articulo 7 de la misma norma, concretamente, la construcción de instalaciones turísticas complementarias -un campo de golf- por lo que resulta obvio que el proyecto cumple con los principios indicados en dicho artículo".

El motivo de casación planteado en estos términos no puede prosperar. La Sala sentenciadora consideró conforme a derecho la negativa de la Administración a reconocer la subvención interesada y la parte recurrente nada alega para desvirtuar las razones del rechazo. En efecto, nada se dice para contradecir o desvirtuar la razón esencial en la que descansa la denegación de la subvención, que gira en torno a la saturación de la zona en la que se proyectaba el campo de golf, que se obvia, invocando genéricamente, la supuesta arbitrariedad de la Administración.

Incluso admitiendo que se cumplían los demás requisitos reglamentariamente previstos (por Real Decreto 569/88, de 3 de junio ), esto es, que se trataba de una inversión destinada a un sector promocionable, quedaría incólume la argumentación utilizada por el Tribunal sentenciador que asume la fundamentación del acto administrativo impugnado, que se sustenta en la valoración de la especial saturación de la zona del proyecto turístico objeto de la solicitud, que entiende, en suma, incompatible con los fines y objetivos del artículo 4 del aludido Real Decreto .

Este extremo sustancial para rehusar la procedencia de la subvención, esto es, la inadecuada localización del producto turístico complementario que no se desvirtua en el motivo de casación, justifica, en fin, la denegación debatida por razones objetivas plasmadas en los informes desfavorables del Ministerio de Medio Ambiente y Turismo, que permiten diferenciarlo de otros supuestos similares y rechazar la imputación de arbitrariedad en la aplicación del Reglamento citado y la quiebra de los principios constitucionales invocados, que se realiza en el motivo que hemos de desestimar por no presentar fundamento.

SEXTO

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 5581/08, interpuesto por CAMPOS DE GOLF SALOBRE SA, contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2008 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 253/07 .Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Canarias 213/2021, 24 de Febrero de 2021
    • España
    • February 24, 2021
    ...de que las parejas de hecho sin formalizar accedan a la pensión. Puede verse las SSTS 20 julio 2010 (rec. 3715/09 ); 27 de abril de 2011 (rec. 2170/10 ); 3 (2) mayo 2011 (rec. 2897/2010 y 2170/2010 ); 15 y 26 junio 2011 ( rec. 3447/2010 y 3702/2010 ); 04 octubre 2011 (rec. 4105/2010 ); 17, ......
  • SAP Baleares 169/2014, 20 de Junio de 2014
    • España
    • June 20, 2014
    ...que es la ejercitada en la demanda, es de naturaleza real pues tiende a la protección de un derecho de tal clase ( STS de 27 de abril de 2011 ) y se entiende por la jurisprudencia que la misma está incluida, implícitamente, en la relación de facultades del dueño contenida en el artículo 348......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR