STSJ Canarias 213/2021, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2021
Número de resolución213/2021

? Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001130/2020

NIG: 3501644420200002011

Materia: Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Resolución:Sentencia 000213/2021

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000190/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Camino ; Abogado: FRANCISCO JOSE REYES GARCIA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de febrero de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001130/2020, interpuesto por Dña. Camino, frente a Sentencia 000244/2020 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000190/2020-00

en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Camino, en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, nacida el NUM000 /1947, contrajo matrimonio con D. Julián el 8 de junio de 1969.

SEGUNDO

Por Sentencia de fecha 15 de septiembre de 1993, se declaró la separación judicial de los cónyuges, sin f‌ijación de pensión compensatoria.

TERCERO

El esposo de la actora, D. Julián, falleció en fecha 1 de mayo de 2019.

CUARTO

La actora solicitó con fecha 5 de junio de 2019 pensión de viudedad del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la cual fue concedida mediante Resolución del INSS de fecha 30/07/19, sin efectos económicos, con fecha 6 de junio de 2019, por haber optado por la prestación mas favorable de jubilación.

QUINTO

Se presentó la preceptiva Reclamación Previa que fue desestimada por resolución de 01/10/19.

SEXTO

La actora y D. Leonardo tuvieron dos hijos nacidos el año 1.972 y 1.973.

SÉPTIMO

Tras la separación judicial D. Julián y la actora han convivido juntos.

D. Julián consta en el Padrón municipal desde abril 2000 en la URBANIZACION000 .

OCTAVO

En el año 2000 la actora y D. Julián compraron un piso sito en el EDIFICIO000, conjunto URBANIZACION000, piso NUM001, AVENIDA000, Las Palmas G.C., f‌irmando préstamo hipotecario.

NOVENO

La base reguladora mensual a efectos de la prestación solicitada asciende a 814,30 euros, porcentaje de la pensión de 60% y prorrata por convivencia de 86,87%.

Si se considera que se trata de pareja de hecho o que ha habido reconciliación el porcentaje aplicado a la pensión seria del 52%.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:DESESTIMAR la demanda interpuesta por Camino absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de los pedimentos efectuados en su contra.

?CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Camino, no siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 23 de febrero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora quien reclamaba pensión de viudedad que le fue reconocida computando el periodo anterior a la reconciliación, y no computando el posterior al no estar efectuada la inscripción en el Registro Civil de la reanudación de la convivencia.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción de los artículos 219, 220, 221 y la disposición transitoria decimotercera del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en la jurisprudencia contenida en la STSJ Canarias 813/2012, de 21 de mayo de 2012 (Rsu 170/2010) o la STSJ Canarias 17/2014, de 21 de enero de 2014 (Rsu 407/2012), entre otras.

Sostiene que ha habido reconciliación y que el hecho de la no inscripción carece de entidad bastante, para dejar sin efecto los efectos de la reconciliación, en relación con el cálculo de la pensión.

El Tribunal Supremo ha abordado la problemática de la viudedad; los efectos de la separación; los requisitos y efectos de la reconciliación, y la posibilidad de considerar a la pareja separada y reconciliada como pareja de hecho.

Inocuidad de la reconciliación privada entre cónyuges separados:

Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo ha af‌irmado en su sentencia de fecha 7 de julio de 2015 (Rec. 3284/2014) lo que sigue: "...Con carácter general venimos sosteniendo que carece de efectos frente a terceros (sea la Seguridad Social, sea otra persona que también aspire a pensión de viudedad por el mismo causante) la eventual reanudación de la convivencia por parte de matrimonio que ha sido judicialmente separado.

Como se razona en STS de 15 de diciembre de 2004 (Rec. 359/2004 ): " la separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce -ex lege- unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 83 del Código Civil ). De aquí que, en tanto subsista y no se modif‌ique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho. Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha". Y llega a la siguiente conclusión: "para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación [de la reconciliación al órgano] judicial, que exige el artículo 84 del Código Civil ."

En la misma línea, otras muchas veces hemos explicado que en tanto subsista y no se modif‌ique la situación de separación matrimonial decretada judicialmente, la pensión de viudedad del cónyuge supérstite que siguió conviviendo con el causante habrá de reconocerse exclusivamente en proporción al tiempo de convivencia legal de ambos cónyuges. En tal sentido, SSTS 7 diciembre 2011 (R. 867/2011 ) y 23 abril 2012 (R. 3383/2011 ). Esta última sentencia, por cierto, resuelve el caso planteado advirtiendo que se hace "sin que sea dable aplicar por analogía a la pensión de viudedad derivada del matrimonio los principios basados en la interpretación de las normas aplicables a la viudedad en las parejas de hecho...".

Corroborando dicho criterio, la sentencia de fecha 12 de abril 2018 (Rec. 1613/2016) ha af‌irmado: "...Sobre el fondo del asunto conviene en primer lugar recordar que como dice nuestra reciente sentencia de 13-3-2018

(R. 3519/2016 ).

1. En relación a los efectos de la reconciliación de los cónyuges separados judicialmente sobre la prestación de viudedad, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido señalando que el principio de seguridad jurídica exige que esa reconciliación tenga una plasmación jurídica que sea acorde con el marco legal sobre publicidad de los actos jurídicos.

Por ello, el efecto jurídico que se pretende hacer valer debe atribuirse a la necesaria plasmación en el Registro Civil.

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  1. Hemos sostenido que la separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la produce, decreta -ex lege- unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 83 CC ). De aquí que, en tanto subsista y no se modif‌ique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal carezca de efectos legales. Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha. Para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación al órgano judicial, que exige el art. 84 CC .

    Y es que, cuando la reconciliación no se comunica se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado ("la reconciliación ...deja sin efecto lo acordado" en el procedimiento de separación), no produce tales efectos ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar...

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