ATS, 24 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1001/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1001/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 24 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 821/2015 seguido a instancia de D.ª Estela contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Agrícola Espino SLU, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de noviembre de 2019, número de recurso 1984/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Isabel Mena Moreno en nombre y representación de D.ª Estela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 28 de noviembre de 2019 (Rec. 1984/2018), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor, en que solicitaba no se extinguieran las prestaciones por desempleo que percibía y no se le obligara a reintegrar lo indebidamente cobrado, por no apreciarse fraude en su obtención.

Consta probado que al actor se le reconoció prestación por Renta Agraria, siéndole extinguida la misma y reclamándosele prestaciones indebidas, como consecuencia de que la Inspección de Trabajo giró visita el 16 de mayo de 2014 a la empresa Agrícola Espino SL, constatando que en el momento de la visita se encontraban trabajando 43 trabajadores, de los que 25 pertenecían a la empresa, requiriéndose a ésta para que aportara documentación, aportándose sólo escritura de constitución de la sociedad. Tras consultar las bases de datos pertinentes, se constató que el empresario se encontraba jubilado, que no se habían presentado las declaraciones tributarias requeridas, y que la persona física tampoco presentaba declaración IRPF, que de los 25 trabajadores que prestaban servicios el día de la visita, sólo 7 se encontraban en alta en el RGSS, encontrándose 4 percibiendo prestaciones por desempleo, contando la empresa, el día y hora de la visita, con 79 trabajadores en alta de los que sólo se encontraban prestando servicios 18, no obteniendo respuesta sobre la ausencia de los otros 61 restantes, que la empresa tiene cerrada la hoja registral en el Registro Mercantil por no haber realizado nunca depósito de cuentas, habiendo tramitado entre enero de 2012 y julio de 2014 el alta de 1.731 trabajadores, declarándose que habían realizado un total de 36.358 jornadas reales, constatándose que en un mismo día se produce la baja de un determinado número de trabajadores por presunta finalización de contrato, iniciándose la contratación de otros con igual categoría y contrato, teniendo la empresa una deuda con la Seguridad Social de más de medio millón de euros.

Argumenta la Sala que conforme a la visita girada por la Inspección de Trabajo y que se reflejó en el acta, se constató que resultaba desproporcionado el número de trabajadores y contrataciones, la inexistencia de declaraciones de impuestos, de cuentas bancarias y de documentos contables, sin que se haya aportado documentación alguna que acredite la existencia de otros centros de trabajo a los que el empresario se refirió genéricamente ante la Inspección de Trabajo, careciendo de justificación las contrataciones masivas para una finca de las características y dimensiones de la visitada y fuera de los periodos de actividad de la misma, dando de alta a trabajadores justo el tiempo necesario para poder acreditar las jornadas necesarias para el acceso a la prestación, por lo que puestos en relación dichos hechos con los que constan probados, en relación al número de trabajos, jornadas declaradas el justo tiempo necesario para obtener prestación por desempleo e innecesariedad de apenas trabajadores para las escasísimas labores requeridas para el laboreo con frutales, permite concluir que la relación entre empresa y demandante fue fraudulenta y dirigida exclusivamente a obtener una prestación por desempleo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que ni de los hechos probados, ni por prueba directa, ni por presunciones, se puede deducir el mínimo animus defraudatorio, ya que fue contratada y llevó a cabo la prestación de servicios.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 25 de mayo de 2017 (Rec. 1565/2016), que confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por la actora que impugnaba la resolución del SPEE por la que se acordó la extinción de la prestación o subsidio por desempleo y le reclamó las cantidades indebidamente percibidas, constando probado que la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción laboral muy grave contra la actora, de la que trajo causa la resolución impugnada, constando que la empresa Agrícola Espino SLU tenía como administrador único una persona física, siendo su objeto la cría y comercialización de frutales y productos agrícolas ganaderos en general. Argumenta la Sala, ante la alegación de que la actora actuó en connivencia con la empresa Agrícola Espino SLU para acceder a las prestaciones por desempleo que de otra forma no hubiera conseguido, que de los hechos probados no es posible extraer, ni por prueba directa, ni por prueba de presunciones, no sólo el fraude, sino ni siquiera el mínimo ánimo defraudatorio en la conducta de la actora, que no solo había sido contratada formalmente, sino que realmente llevó a cabo la prestación de servicios según se recoge expresamente en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que razona que las conclusiones de la Inspección de Trabajo no tienen base en datos ciertos, y aluden a conjetura y suposiciones referidos a una pluralidad de trabajadores, sin mención concreta de la actora y sus circunstancias específicas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que ambas sentencias resuelven en relación a trabajadores vinculados con la empresa Agrícola Espino SLU, y respecto de los que se dictó resolución de extinción de prestaciones o subsidios por desempleo y reclamación de prestaciones indebidas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia de contraste lo único que constan son datos relativos a la actividad de la empresa, quién era su administrador único, y que se levantó acta de infracción, pero no consta, a diferencia de la sentencia recurrida, dato alguno en relación a las circunstancias de contratación de trabajadores por dicha empresa, incluida la actora, la falta de aportación de documentación respecto a la existencia de otros centros de trabajo, la inexistencia de declaraciones de impuestos, de cuentas bancarias y de documentos contables, la declaración de realización de jornadas suficientes y necesarias para acceder a la prestación, etc., que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia recurrida para entender que se han presentado indicios suficientes, no desvirtuados, de que existió connivencia entre empresa y trabajadora para el percibo de prestaciones.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - sentencias de 11 de octubre de 1991 (R. 195/1991), 5 de diciembre de 1991 (R. 626/1991), 8 de febrero de 1993 (R. 945/1992), 7 de diciembre de 2004 (R. 4400/2003), 23 de noviembre de 2006 (R. 2978/2005), 20 de septiembre de 2007 (R. 3656/2006), 22 de enero de 2009 (R. 4610/2007), 10 de febrero de 2009 (R. 600/2008), 24 de febrero de 2009 (R. 1995/2008), 2 de marzo de 2009 (R. 994/2008), 25 de marzo de 2009 (R. 1201/2008), 1 de abril de 2009 (R. 4198/2007), 8 de mayo de 2009 ( R. 1733/2008), de 4 de mayo de 2010 ( R. 2407/2008) y auto de 23 de febrero de 2005 (R. 2276/2004)-.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de octubre de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de septiembre de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que insiste en la existencia de contradicción entendiendo que la sentencia se fundamenta en conjeturas, lo que en ningún caso sirve para la admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Isabel Mena Moreno, en nombre y representación de D.ª Estela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1984/2018, interpuesto por D.ª Estela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 7 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 821/2015 seguido a instancia de D.ª Estela contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Agrícola Espino SLU, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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