SAP Huelva 117/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteSANTIAGO GARCIA GARCIA
ECLIES:APH:2006:420
Número de Recurso59/2006/
Número de Resolución117/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

117/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA - Sección Primera

Rollo de apelación penal núm. 59/2006

Juicio de faltas núm. 200/05 sobre Imprudencia en tráfico

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte

SENTENCIA NUM.

En Huelva, a veintiocho de Abril del año dos mil seis.

La Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago García García, ha visto en grado de apelación el Juicio de faltas núm. 200/05 sobre Imprudencia en accidente de tráfico, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por Alvaro ; siendo apelados el Ministerio Fiscal, y Amic Seguros Generales S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte, con fecha 19 de Diciembre de 2.005 se dictó sentencia, en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala, cuyos "Hechos probados" resumidamente dicen que el 8 de Septiembre de 2004, Jose Antonio circulaba con su vehículo Opel Kadett TI-....-TD, asegurado por Amic, por el muelle de Isla Cristina cuando impactó en la pierna izquierda de Alvaro mientras éste cruzaba para alcanzar la acera. Sufrió traumatismo con esguince de ligamento lateral interno de la rodilla izquierda, lesiones de las que curó en 37 días, impedido todos ellos para sus ocupaciones habituales. Y termina con la parte dispositiva por la que se condena a Jose Antonio como autor de una falta de lesiones por imprudencia a pena de multa de 30 días a razón de 2 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. Con responsabilidad civil directa de Amic, deberán abonar a Alvaro en 1.694,97 euros, mas intereses del art. 20 LCS y costas.

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones originales a esta Audiencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Se reproducen los relatados en tal concepto en la sentencia dictada en la primera instancia, añadiendo que Alvaro se encontraba de vacaciones en Islantilla, donde arrendó y pagó un apartamento por 1800 euros, que tenía previsto ocupar hasta el día 20. Viéndose obligado a abandonarlo, interrumpir sus vacaciones y regresar junto con su familia a su domicilio en El Viso del Alcor sobre el día 10 de ese mes de Septiembre de 2004, debido a los cuidados e incapacidad provocados por la lesión sufrida el día 8.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al analizar el recurso del viandante lesionado, que al cruzar el muelle de Isla Cristina -ignoramos si por paso habilitante- es alcanzado por un turismo en vía urbana, debe compartirse la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio. Son diversos y convergentes los elementos probatorios que en el plenario -declaraciones de los presentes y documentos aportados-, conforme al art. 741 LECrim., concluyen que hay negligencia penalmente relevante en el denunciado Jose Antonio, causante del accidente, pudiendo determinarse que el alcance se produce por el descuido que sufrió dicho conductor al circular sin cerciorarse de que se encontraba cruzando un peatón, atropellándolo, como admite.

Analizando el recurso del lesionado, debe desestimarse en su tesis fundamental de incremento de la pena impuesta, sin perjuicio de su acogimiento parcial en el extremo puntual indemnizatorio que pide, porque conforme al art. 741 de la Ley sobre Enjuiciamiento Criminal, se han presentado las pruebas de cargo eficientes para obtener la convicción judicial sobre la concurrencia en el conductor Sr. Jose Antonio de responsabilidad por la falta de imprudencia punible, del art. 621.3 CP, que se le imputa. Imprudencia leve, no grave como se postula.

Por este primer motivo de recurso se solicita que a la elevación de la pena de multa impuesta se añada la de privación temporal del derecho de conducir vehículos de motor, dada la gravedad de la acción imprudente que se castiga, alegando el abandono posterior del lesionado al marcharse del lugar.

Es ciertamente reprobable que el conductor del turismo se marchase aduciendo prisa para acudir a un taller donde reparar el faro del coche. No hay causa de justificación suficiente para dejar de auxiliar al peatón lesionado, trasladándolo a un centro de urgencias o asistiéndolo de un modo preciso. Pero esta omisión no puede incorporarse a los hechos constitutivos de la infracción penal imprudente, anterior y que da lugar a una responsabilidad bien diferenciada.

La sentencia apelada incluye entre los hechos probados aquello que está en consonancia con los alegatos y la prueba practicada. Llama la atención la falta de pormenorización de las circunstancias en que se produce el atropello, quizás ante la práctica admisión de responsabilidad causal por el conductor del vehículo.

Ello hace que no podamos determinar la verdadera dimensión de la imprudencia cometida, que en...

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