STSJ Cantabria 449, 5 de Abril de 2006

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2006:449
Número de Recurso255/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución449
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00389/2006 Rec. Núm. 255/06 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a cinco de abril de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Romeo siendo demandada Mutual Cyclops y otros el sobre y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de noviembre de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, D. Romeo , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha venido prestando servicios profesionales para la empresa ETT, S. L. en varios períodos.

  2. - La citada empresa tiene concertada la Incapacidad Temporal por contingencias comunes y profesionales con la MUTUA CYCLOPS.

  3. - Mediante Sentencia dictada por este Juzgado el 31 de Diciembre de 2004 (autos 385/2004), confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social de 18 de Julio de 2005 , se declaró el derecho del actor a percibir la prestación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común con efectos desde el 24 de Noviembre de 20032 y sobre una base reguladora de 51,84 euros diarios, condenando a la Mutua Cyclops a su abono con responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la Mutua.

  4. - Con fecha 2 de Marzo de 2005 el actor recibió comunicación de la Mutua Cyclops por el día 10 de Marzo de 2005 por la que se le citaba para ser reconocido por sus Servicios Médicos.

  5. - El actor no acudió a dicha cita.

  6. - Con fecha 23 de Marzo de 2005 la Mutua le comunica que desde el día 11 de Marzo de 2005 queda extinguida la prestación de I.T. que venía percibiendo por no acudir al control médico el 10-3- 2005 no habiendo justificado suficientemente su incomparecencia.

  7. - El actor asistió a consulta odontológica en el Centro Odontológico DENTAL UNO el 10-3-2005 a las 12 h. 8º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión propuesta de los hechos probados carece de trascendencia por las razones que a continuación se exponen. Según éstas, cualquiera que sean los servicios médicos dispensadores de la asistencia sanitaria o que le corresponda al INSS la emisión del parte de baja, no puede obviarse tampoco la capacidad de gestión de la Mutua ante la incomparecencia injustificada del actor. No nos encontramos tampoco ante un supuesto de abandono de tratamiento sino de estricta incomparecencia injustificada.

SEGUNDO

Es decir, las Mutuas también pueden denegar, suspender, anular o extinguir y realizar otros actos que restrinjan el derecho a la prestación (art. 80.2 RD 1993/1995). Todos estos actos, al igual que el de declaración del derecho, tendrán que ser motivados, formalizados por escrito y su eficacia queda supeditada a la notificación a los beneficiarios y a los empresarios con quienes éstos mantuvieren una relación laboral.

En el marco normativo vigente el debate, que no ha trascendido todavía a la unificación de doctrina, se centra sobre todo respecto al régimen de extinción, y suspensión, es decir, si las Mutuas tienen posibilidad de acordarlas prescindiendo de los servicios públicos de salud, o, lo que es lo mismo, sin que previamente haya existido una propuesta de alta, en los supuestos de incomparecencia, actuación fraudulenta, trabajo durante la situación de incapacidad temporal o abandono de tratamiento (artículo 132 de la LGSS).

Quienes niegan tal posibilidad consideran que el dejar de pagar la prestación es una actuación de carácter sancionador para la que sólo tiene competencias las Entidades gestoras (art. 48.4 de la LISOS) o al menos que, obviando tal calificación, las Mutuas no pueden dejar de abonar las prestaciones sin previa alta médica.

Creemos, sin embargo, que nos encontramos ante un supuesto de gestión de la prestación...

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