STS 532/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2016:3248
Número de Recurso731/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución532/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 2593/2014 , formulado frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2014 dictada en autos 1054/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo seguidos a instancia de Mutua Umivale Matepss nº 15 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Catalina sobre seguridad social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, UMIVALE, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 15 representada por la Letrada Dª Nieves Gómez Trueba.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que estimando la demanda presentada por la Mutua UMIVALE contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Catalina , debo declarar y declaro que la Mutua demandante no es responsable de las prestaciones derivadas del fallecimiento de D. Alfonso las que son a cargo exclusivamente del Instituto demandado, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- D. Alfonso que prestó servicios para la empresa CERÁMICA SIERO S.L., la que tenia asegurados los riesgos profesionales con la Mutua UNIÓN MUTUA, actualmente UMIVALE, tenía reconocida una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por resolución de fecha 01/03/82, y por sentencia de fecha 30-06-93 una enfermedad permanente absoluta derivada de la misma contingencia.- 2º.- El citado trabajador estaba casado con Dª Catalina , habiendo fallecido el 31-01-2011.- 3º.- Solicitada por la viuda las prestaciones por fallecimiento y la correspondiente pensión de viudedad, le fue concedida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 07-02-11 con efectos económicos al 01-02-11, por importe del 52% de una base reguladora de 334,85 euros mensuales derivada de enfermedad profesional, un auxilio por defunción de 42,09€ y una indemnización a tanto alzado por importe de 7.590,36€, imputando por resolución de fecha 03-02-11 la responsabilidad de las prestaciones a la Mutua UMIVALE, la que procedió a ingresar en la TGSS la cantidad total de 76.028,36€ en concepto de capital-coste e intereses.- 4º.- El 01-08-13 la Mutua presentó escrito solicitando se le eximiese de responsabilidad en el pago de las prestaciones, lo que fue denegado por resolución del INSS de fecha 30-08-13; disconforme con tal declaración, interpuso la Mutua reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por resolución de 04-09-13.- 5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de UMIVALE- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S. Nº 15 contra la recurrente, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Catalina , sobre otros derechos, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 , así como la infracción de lo establecido en el art. 43 LGSS , art. 9.3 CE y art. 71 LPL , en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional entre otras sentencias, la 40/2014, de 11 de marzo ..

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de junio de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 9 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se reconocen prestaciones derivadas de enfermedad profesional y se declara responsable de su abono a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial, una vez que aquéllas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma y por haber sido ya asumidas las prestaciones al constituirse entonces por la Mutua el correspondiente capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es sabido que la descrita en el párrafo anterior no es una cuestión nueva, sino que la doctrina en este tema ha sido reiteradamente unificada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en múltiples y reiteradas decisiones. Esa doctrina se contiene en las dos primeras sentencias de Pleno de 15 de junio de 2015 ( RR. 2648 y 2766/14 ), seguidas por otras muchas, como las de 20-10-2015 ( R. 3927/14 ), 15-12-2015 [ 2] (RR. 288 y 291/15 ), 16-12-2015 ( R. 441/15 ) y 2-3-2016 [ 2] (RR. 1448/15 y 2029/15 ) y la nº 279/2016 , de 7 de abril de 2.016 ( recurso 27/2015 ). En el presente recurso nos vamos a remitir por razones de seguridad jurídica ( artículos 9.3 y 24 CE ) a esa doctrina.

SEGUNDO

En este caso la sentencia que recurre el INSS en casación para la unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 19 de noviembre de 2.014 , en la que se trataba de un trabajador que estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social al que se le reconoció inicialmente en fecha 1 de marzo de 1.982 una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional y posteriormente, por sentencia de 9 de junio de 1.993 una incapacidad absoluta derivada de esa misma enfermedad profesional. Falleció el 31 de enero de 2.011 y solicitadas por la viuda las correspondientes prestaciones derivadas de esa contingencia, le fue concedida por resolución del INSS de fecha 7 de febrero de 2.011, por importe del 52% de una base reguladora de 334,85 euros mensuales derivada de enfermedad profesional, un auxilio por defunción de 42,09€ y una indemnización a tanto alzado por importe de 7.590,36€, imputando por resolución de 3 de febrero de ese mismo año la responsabilidad de las prestaciones a la Mutua UMIVALE, la que procedió a ingresar en la TGSS el correspondiente capital coste, sin recurrir dicha resolución.

Posteriormente, más de dos años después, el 1 de agosto de 2.013 la Mutua solicitó por escrito ante el INSS que se le excluyese de esa responsabilidad en el pago de las prestaciones, lo que fue denegado por el INSS en resolución de 3 de agosto de 2.013. Agotada la vía previa y planteada demanda, el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo estimó la demanda de la Mutua.

En suplicación, la sentencia hoy recurrida desestimó el recurso interpuesto por el INSS confirmado la resolución recurrida, en el sentido de atribuir al INSS la responsabilidad derivada de las referidas prestaciones causadas por enfermedad profesional -viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción-.

TERCERO

Recurre ahora el INSS la referida sentencia denunciando como infringido el artículo 71 de la LRJS y la indebida aplicación del art. 43.1 LGSS , proponiendo como sentencia de contraste, al igual que en otros muchos recursos anteriores resueltos en las sentencias de ésta Sala a las que nos hemos referido antes, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 12 de noviembre de 2013 (R. 200/13 ).

Como ya hemos dicho en aquellas sentencia anteriores, entre la resolución recurrida y la invocada como referencial se produce la contradicción que exige el artículo 219 LGSS porque en ambas sentencias se parte de hechos sustancialmente iguales, de prestaciones derivadas de enfermedad profesional en las que se imputó por el INSS la responsabilidad de la constitución de capital coste para hacer frente a las mismas a las Mutuas correspondientes, que inicialmente y en ambos casos se aquietaron y cumplieron el contenido económico de la resolución del INSS, aunque varios años después pidieron la revisión de tal imputación de responsabilidad por entender que no resultaba exigible esa obligación en orden al pago de tales prestaciones, a lo que se ha dado respuesta opuesta en cada una de dichas sentencias, pues en la recurrida, como se ha visto, se atribuyó la responsabilidad casi en su totalidad al INSS y en la de contraste se obtuvo la solución contraria, aplicándose en ambos casos los preceptos que hoy se denuncian en el recurso como infringidos.

CUARTO

Tal y como hemos anticipado, la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, como hemos dicho en aquellas sentencias de ésta Sala que antes se han descrito.

Para mayor detalle en la exposición nos remitimos a los razonamientos que in extenso se contienen en las dos sentencias dictadas por el pleno de la Sala de 15 de junio de 2015 ( RR. 2648 y 2766/14 ), que no tiene sentido volver a reproducir aquí de manera literal porque han sido seguidas por otras muchas decisiones idénticas de la Sala, y que ahora resumimos en los siguientes términos:

  1. El defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad.

  2. El referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido cuando no se recurre en tiempo y forma, o por ser reproducción de otro consentido, excepción que se refiere únicamente al reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social y a sus beneficiarios, únicos destinatarios implícitos de tal beneficio, y en modo alguno extensible a las Entidades colaboradoras que incluso se contemplan -apartado 3 del precepto- como sujetos pasivos de la reclamación previa. .

  3. Las expresiones utilizadas por la norma «materia de prestaciones», «alta médica», «solicitud inicial del interesado», «reconocimiento inicial», «modificación de un acto o derecho» y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho», resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua frente al INSS, mucho después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza.

  4. Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, sobre una eventual desigualdad en el trato o en la interpretación de la misma norma, que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSTC 63/2011, de 16/Mayo, FJ 3 ; 117/2011, de 4/Julio, FJ 4 ; 79/2011, de 6/Junio, FJ 3 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ) ".

QUINTO

Por lo razonado anteriormente, es manifiesto que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste y que la recurrida infringió en la forma descrita los preceptos que se denuncian en el recurso, que por ello habrá de estimarse, lo que determina la necesidad, conforme solicita el Ministerio Fiscal en su informe, de casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por el INSS, desestimando la demanda interpuesta en su día por la Mutua UMIVALE, y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 2.593/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada en autos 1.054/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo , seguidos a instancia de Mutua UMIVALE frente a el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Catalina . 2º) Casar y anular la sentencia recurrida, resolver el debate de suplicación estimando el de tal clase interpuesto por el aquí recurrente. 3º) Desestimar la demanda interpuesta en su día por la Mutua UMIVALE, y absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. 4º) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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