STS, 1 de Febrero de 1999

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso727/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos en virtud de RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Narcisocontra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 1997, dictada en recurso de suplicación nº 912/97 formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de 26 de noviembre de 1996, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el demandante el 30 de junio de dicho año, en procedimiento seguido por invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en los autos 370/87, seguidos a instancia de Laura, dictó sentencia el 7 de julio de 1988 estimando la demanda y declarando a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta, con derecho a una pensión abonable en catorce pagas anuales del 100 por 100 de la base reguladora de 27.755,- ptas. mensuales con efectos del día 1 de mayo de 1977, con todas las mejoras, actualizaciones y revalorizaciones posteriores a dicha fecha, siendo de responsabilidad empresarial el abono correspondiente para la que la entidad gestora , procederá en forma reglamentaria a exigir la constitución del oportuno capital de dicha empresa, condenando al demandado empresario Narciso, por desestimación expresa y explícita de la excepción de prescripción deducida, a estar y pasar por tal declaración, y a no hacer oposición a la misma, así como a la constitución y abono indicados que le exigirá la entidad gestora, con el anticipo del INSS y T.G.S.S. para caso de insolvencia de dicho empresario.

SEGUNDO

Habiendo declarado el Juzgado caducado el recurso de suplicación anunciado por Narciso, el 27 de marzo de 1991 se notificó a la Tesorería General de la Seguridad Social dicho acuerdo. El 26 de enero de 1994 presentó la Tesorería General de la Seguridad Social escrito ante el Juzgado de lo Social solicitando información acerca de si la empresa demandada y condenada había ingresado la cantidad fijada en su día como capital coste de renta, contestando negativamente el Juzgado el 2 de febrero de 1994.

TERCERO

El 29 de julio de 1996 la Tesorería instó la ejecución de la sentencia de 7 de julio de 1988, a lo que accedió el auto del Juzgado de 30 de julio de 1996, que fue recurrido en reposición por el empresario demandado.

CUARTO

Por auto de 26 de noviembre de 1996 el Juzgado de lo Social estimó el recurso de reposición interpuesto por Narcisocontra el auto de 30 de julio de 1996, al apreciar que había prescrito la acción para pedir la ejecución de la sentencia, dejando sin efecto el embargo trabado.

QUINTO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación por la representación Letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social contra el auto de 26 de noviembre de 1996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 2 de diciembre de 1997, en cuyo fallo dispuso lo siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por T.G.S.S. contra el auto de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis en autos seguidos a instancia de Dª Lauracontra T.G.S.S., sobre invalidez, y dejando sin efecto el auto impugnado en el mismo, ordenamos la acción de ejecución ejecutada por la entidad recurrente".

SEXTO

Contra la sentencia de suplicación se preparó por el Letrado representante de Narcisoy se interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la contradicción que se produce entre la sentencia recurrida y las dictadas el 11 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el 21 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el 2 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, señalando como preceptos infringidos el artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 21 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

SEPTIMO

El recurso de casación fue impugnado por el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal emitió informe favorable a la procedencia del recurso.

OCTAVO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró dicho acto de conformidad con el señalamiento realizado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina por la empresa demandada, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 1997 que, revocando el auto del Juzgado de lo Social recaído en trámite de ejecución de sentencia, acordó que siguiera adelante la ejecución solicitada de la sentencia de 7 de julio de 1988, por entender que en el momento en que fue instada por la Tesorería General de la Seguridad Social aún no había prescrito la acción frente al empresario condenado para que hiciera efectivo el pago de la cantidad en que había sido fijado el capital coste de renta, que la sentencia imponía a su cargo. El recurso denuncia infracción del artículo 241 de la Ley de Procedimiento Laboral porque, contrariamente a lo que se dice y sostiene en la sentencia recurrida, la ejecución se refiere única y exclusivamente a la entrega de una suma de dinero concreta y determinada y no al abono de las prestaciones por invalidez permanente absoluta, de forma que la aplicación del precepto presupone, según el criterio del recurrente, que la acción para reclamar el cumplimiento de la obligación prescribe al año, y no a los cinco como entiende la sentencia impugnada. Así pues, la contradicción surge al interpretar el artículo 241 mencionado, en el sentido de considerar si el ingreso por el obligado del capital coste de renta equivale a una entrega de suma de dinero o bien al reconocimiento del derecho a prestaciones, pues el plazo de prescripción de las acciones es distinto en uno y otro caso.

SEGUNDO

Se invocan como sentencias que contradicen a la recurrida las de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura, Cataluña y Galicia; en todas estas se debatió y resolvió el mismo problema que motiva la sentencia impugnada y este recurso; en la primera se llegó a la conclusión de que el plazo para el ejercicio de la acción tendente al cumplimiento de obligaciones de entregar sumas de dinero por un Ayuntamiento condenado es de un año, precisamente en un supuesto en el que la cantidad debió ser ingresada en la Tesorería General de la Seguridad Social; en la segunda sentencia de contraste, y en similar supuesto, se fijó asimismo en un año el plazo de prescripción de la acción; la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de mayo de 1996 abordó una situación de mayor similitud con la que aquí se analiza, pues declarada en la sentencia de instancia la responsabilidad de la empresa demandada y la obligación de anticipo de la entidad gestora, habiendo fijado la Tesorería en 21 de octubre de 1992 el capital coste de la pensión y los intereses de capitalización en una suma líquida a ingresar, no se solicitó la ejecución de la sentencia hasta el 11 de marzo de 1994, y como entre ambas fechas había transcurrido más de un año, en aplicación del artículo 240.2 (hoy 241.2) de la Ley de Procedimiento Laboral, declaró prescrita la acción ejercitada. De esa manera queda evidenciada la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Como ya se ha dicho, el objeto del presente recurso se ciñe a determinar si el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción ejecutiva tendente al cumplimiento de la obligación de ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social, el capital necesario para asegurar el abono de las prestaciones de la Seguridad Social en supuestos de incapacidad permanente absoluta, equivale a la entrega de una suma de dinero o al reconocimiento de un derecho derivado de tal situación; el calificativo que se atribuya a tal obligación condiciona la solución de la controversia. El artículo 241 del T.R.L.G.S.S., en su texto y en la remisión que contiene, contempla varias situaciones que pueden resultar influenciadas por el instituto de la prescripción en trámite de la ejecución de sentencia:

  1. En la ejecución del fallo firme de despido, cuando el empresario no proceda a al readmisión del trabajador, el plazo de prescripción será de 20 días, según lo dispuesto en el artículo 277.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, o de tres meses señalado en el número dos de dicho precepto.

  2. El plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda, siendo dicho plazo de prescripción a todos los efectos.

  3. En todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año.

La Tesorería General de la Seguridad Social sostuvo en el recurso de suplicación, y lo hace ahora al impugnar el de casación para la unificación de doctrina, que la norma aplicable al caso es la que contiene el artículo 241.1 de la Ley General de la Seguridad Social que, al remitirse a las leyes sustantivas para determinar el plazo hábil en que se puede instar la ejecución, lo equipara al previsto para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretende, precepto sustantivo que habría de ser el artículo 43 del Texto Refundido de la L.G.S.S., a cuyo tenor "el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud". Por su parte, el recurrente entiende que el plazo aplicable aquí es el de un año, al tratarse de obligación de entregar suma de dinero.

CUARTO

La doctrina de la Sala es la que sirvió de fundamento a las sentencias de contradicción, para interpretar y aplicar el artículo 241 de la Ley de Procedimiento Laboral a supuestos de hecho semejantes al que motiva el recurso; desde la sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1986, hasta las mas recientes de la Sala Cuarta de 20 y 27 de octubre de 1997, se ha venido sosteniendo que la acción ejecutiva es una acción distinta de la declarativa de derechos y, disponiendo el artículo 241.2 de la Ley de Procedimiento Laboral que "en todo caso", sin exclusión de la materia de Seguridad Social, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año.

En la diferencia de ambas acciones radica el núcleo central del problema, y bajo este criterio debe ser interpretado el artículo 241 de referencia; no es la ejecución de sentencia el trámite idóneo para el reconocimiento del derecho a prestaciones de la Seguridad Social, sino la fase declarativa del proceso, y precisamente por ello el artículo de comentario equipara los plazos de prescripción de las acciones para instar la ejecución de sentencias que reconocen derechos, con el plazo legalmente previsto para reclamar el reconocimiento de tales derechos. Por tanto, las obligaciones que consistan en el ingreso en la Tesorería de la Seguridad Social del capital necesario para garantizar al beneficiario el abono de las prestaciones no implica, como la sentencia recurrida sostiene, el pago de una prestación por incapacidad permanente absoluta, porque no se ha impuesto en la sentencia que se intenta ejecutar la obligación del empresario de hacer frente a ese deber, y el derecho de la beneficiaria en sí ya encontró el reconocimiento adecuado en el procedimiento declarativo.

QUINTO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de hecho que sirve de fondo al recurso determina su estimación porque, además de los razonamientos expuestos y en apoyo de la conclusión alcanzada, deben tenerse en cuenta otros factores de relevante interés. Cierto que la sentencia recurrida se pronunció en un recurso de suplicación interpuesto contra un auto dictado en ejecución de sentencia, y que en el momento de pronunciarse la que reconoció el derecho a las prestaciones, se desconocía la cuantía líquida de la suma a ingresar por la empresa, pero no lo es menos que la liquidación se llevó a cabo con anterioridad al inicio de la ejecución, pues fue la Tesorería la que efectuó el cálculo del capital a ingresar por el empresario, de cuyo hecho tuvo reconocimiento el recurrente el 3 de mayo de 1990 y a la Tesorería se le notificó la firmeza de la sentencia el 27 de marzo de 1991, y como la ejecución de la sentencia no se instó hasta el 29 de julio de 1996, es evidente que para entonces había transcurrido con exceso el plazo de un año fijado en el artículo 241 de la Ley de Procedimiento Laboral para el ejercicio de acciones de esa naturaleza, plazo que no pudo quedar interrumpido por el escrito que la entidad recurrida dirigió al Juzgado interesándose por el cumplimiento de la obligación del empresario, pues no supone reclamación alguna frente a éste, en los términos exigidos por el artículo 1973 del Código Civil, aparte de que para entonces -26 de enero de 1994- también habría prescrito la acción, si el cómputo del día inicial se sitúa el 3 de mayo de 1990, fecha en la que se determinó la cantidad líquida que habría de ingresar el empresario. Como argumento de cierre cabría apuntar que desde el 27 de marzo de 1991 en que la Tesorería conoció la firmeza de la sentencia, hasta el 29 de julio de 1996 en que solicitó la ejecución de la sentencia, habían transcurrido incluso más de cinco años.

SEXTO

De todo lo dicho resulta, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser estimado para casar y anular la sentencia recurrida y decidir el recurso de suplicación, con su desestimación y la confirmación del auto de instancia, así como la devolución de los depósitos constituidos para recurrir, sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Juan Antonio Rodríguez y Rodríguez-Vila, en nombre de Narciso, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 1997, dictada en recurso de suplicación contra el auto del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, de 26 de noviembre de 1996, casamos y anulamos la sentencia recurrida y confirmamos lo resuelto por el auto de instancia, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, sin condena en las costas del presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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