STSJ Castilla-La Mancha 1300, 8 de Mayo de 2006

PonenteEUGENIO CARDENAS CALVO
ECLIES:TSJCLM:2006:1300
Número de Recurso1618/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1300
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00734/2006 Recurso nº 1.618/05.- Ponente: Sr. Cárdenas Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a ocho de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 734 En el Recurso de Suplicación número 1.618/05, interpuesto por Bruno , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 10 de junio de 2.005, en los autos número 250/05 , sobre Invalidez, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Cárdenas Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

.- Que desestimo la demanda de D. Bruno contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "

Primero

D. Bruno cuyas demás circunstancias personales constan en el procedimiento administrativo de referencia, sufrió accidente no laboral en 1991 (que le ocasionó fracturas de fémur y cúbito y radio izquierdos), en 1997 (fracturas en tibia y húmero izquierdos) y accidente laboral en 2000 que lesionó la muñeca derecha y en virtud del cual se le declaró en situación de incapacidad permanente parcial con base en las siguientes secuelas: Fractura complicada de cúbito y radio izquierdos residuando artrosis postraumática de muñeca izquierda y pseudoartrosis apófisis cubital, presentando una movilidad de la muñeca izquierda de 80º, de flexión frente a 90º de la contralateral; 85º de extensión frente a 90º de la contralateral; inversión y eversión normales; lateralización normal", por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de nuestra ciudad, confirmada por la de 29 de enero de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha .

Segundo

Solicitada revisión por agravación es denegada por resolución de 25 de agosto de 2.004, que queda firme y establece el plazo para solicitar nueva revisión el 25 de agosto de 2005. Tercero. Después de haber sufrido otras con anterioridad, el 22 de agosto de 2004 sufre una nueva luxación del hombro izquierdo y recibe tratamiento de rehabilitación hasta el 25 de enero de 2005. Cuarto. Actualmente, según el informe del médico evaluador de 27 de diciembre de 2004 que ratifica el de 29 de septiembre de 2004, sufre rigidez postraumática de muñeca derecha, secuelas de fracturas de fémur, tibia y peroné izquierdos. Subluxación externa de la rótula izquierda. El informe dice que probablemente será intervenido en la rótula, sin que conste en autos si se realizó o no dicha operación. Quinto. El actor ha venido trabajando en Correos desde julio de 1997 mediante la realización de los contratos temporales que constan en el informe de vida laboral presentando en el ramo de prueba de la parte demandada, como auxiliar de clasificación y reparto con la realización, según la sentencia que concede la parcial, de las tareas que consisten en la clasificación de la correspondencia en las oficinas de correos y el reparto de correspondencia por Ciudad Real y localidades limítrofes, utilizando para ello una vespa con marchas en la empuñadura izquierda y que se maneja mediante el giro de ésta, para lo cual la muñeca debe movilizarse como máximo hasta los 55º. Sexto. El día 15 de abril de 2004 es seleccionado por Correos para realizar su trabajo como fijo, aunque en el reconocimiento médico es declarado "no apto" y deja de prestar servicios para Correos el día 9 de mayo de 2004. El día 16 de junio de 2004 comienza a prestar sus servicios como auxiliar administrativo en el SESCAM en virtud de contratos temporales, situación en la que continúa en la actualidad. Séptimo. El día 26 de noviembre de 2004 solicita, nuevamente revisión de la incapacidad permanente parcial, es decir antes del 25 de agosto de 2005 plazo señalado en la resolución referida en el hecho segundo, que se deniega por resolución de 13 de enero de 2005 alegando no haber transcurrido dicho plazo. Impugnada la resolución, alegando la luxación citada en el hecho tercero, es desestimada por resolución de 18 de marzo de 2005 tanto por no haber transcurrido el plazo, como por no concurrir nuevas patologías, que abre la vía jurisdiccional ejercitada mediante la demanda origen de autos solicitando la total para su profesión de auxiliar de reparto, después de desistir de la otra petición de pasar nueva revisión por el EVI. Octavo. Son contestes la base reguladora de 911,05 euros y la fecha de efectos 27 de diciembre de 2004, de la total reclamada.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente, al amparo del art. 191 c) de la LPL , se viene a alegar, como único motivo del recurso la infracción de los arts. 134 (hoy 136) y 137 de la LGSS , así como del art. 143.2 del mismo Texto legal , por incorrecta aplicación de los mismos, así como infracción de la jurisprudencia relativa a la profesión habitual de dicha parte (SSTS de 31.5.96 y 7.2.2002) por no aplicación, al entenderse que su situación es la de IPT al haberse agravado la patología y limitaciones que dieron lugar al reconocimiento de una IPP para la profesión habitual de Auxiliar de clasificación y reparto de Correos. Ante tal planteamiento se ha de comenzar por decir, empezando por lo relativo a "la profesión habitual", que no se entiende la alusión que se realiza respecto a dicha profesión habida cuenta de que la sentencia recurrida tanto en el hecho probado quinto (que no ha sido combatido por parte alguna) como en la fundamentación jurídica se reconoce que la profesión habitual es la antedicha y no la de auxiliar del SESCAM que es la que actualmente se ejerce, de ahí que tal alegación resulta improcedente, al resultar obvio que la revisión de grado que se pretende es la relativa a la IPP que el recurrente ya tiene declarada para la citada profesión.

SEGUNDO

Respecto a la otra cuestión planteada, es decir, a si por el INSS se puede o no o se debe o no fijar un plazo para una nueva revisión en la resolución por la que se declara no haber lugar a la revisión de grado por agravamiento o mejoría, manteniéndose, por tanto, el grado anterior, la Sala entiende, con la recurrente, que tal plazo revisorio no puede ser fijado, según tiene admitido...

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