ATS, 25 de Marzo de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:3270A
Número de Recurso2063/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de SERCON S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid , Sección 14ª en el rollo nº 737/97 dimanante de los autos nº 788/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión en atención a las siguientes consideraciones:

"1ª.El primero de los motivos, fundado en el nº 3º del artículo 1692 de la LEC, carece manifiestamente de fundamento, dado que resulta obvio que no se otorga más de lo que se pide, si solicitándose en el suplico de la demanda que "se debe corregir la ventilación del cuarto de basuras del local", el fallo de la sentencia manifiesta que ello "se hará a través de la solución técnica que se determine en la ejecución de sentencia", pues si no, ¿donde y cómo habría de hacerse?

  1. El segundo de los motivos, fundado en el nº 4º del art. 1692 de la LEC, desconoce la apreciación probatoria de la sentencia recurrida y el tercero, con el mismo fundamento que el anterior, incurre en el mismo defecto para impugnar la indebida aplicación de un precepto que la resolución impugnada no tiene en cuenta, pero que según el recurrente, "está latente en la condena establecida por la Audiencia Provincial.".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Funda la recurrente el recurso de casación interpuesto en tres motivos. El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692. 3º de la LEC de 1881, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en concreto del artículo 359 de la misma Ley por incongruencia entre el fallo de la sentencia recurrida a que corrijan la ventilación del cuarto de basuras del local a través de la solución técnica que se determine en la ejecución de sentencia, cuando en la demanda solamente se solicita "corregir la ventilación del cuarto de basuras del local".

    Así enunciado este primer motivo del recurso, causa extrañeza la alegación de incongruencia que efectúa la recurrente, pues no puede darse una mayor coincidencia entre lo pedido en la demanda y lo fallado en la sentencia que se recurre, como cabe desprender de la sola lectura del motivo. El que la solución técnica para la corrección de la instalación de la ventilación del cuarto de basuras se haya de determinar en la ejecución de sentencia es un pronunciamiento perfectamente lógico a la vista de las circunstancias concurrentes en el procedimiento de autos, constituyendo doctrina de esta Sala que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99 y 1-6-99, entre otras muchas), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, no cabiendo la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1- 94, 15-12-95, 7-11-95 y las antes citadas, entre muchas otras). En el caso de autos, el examen comparativo arroja identidad entre la pretensión deducida en la demanda y lo fallado en la sentencia, sin que quepa apreciar la existencia de indefensión material, real y efectiva, a la recurrente, tal y como se prevé en el ordinal 3º "in fine" del artículo 1692 de la LEC, para la prosperabilidad del motivo de casación basado en la infracción procesal, teniendo relevancia constitucional únicamente aquellas incongruencias que hubieran colocado a la parte en situación material de indefensión (SSTC 271/2000 y 114/2001, entre otras).

    Es por todo ello que el motivo carece manifiestamente de fundamento, incurriendo en la causa de inadmisión del artículo 1710.1, Regla 3ª, inciso primero, para cuya apreciación no es necesaria la previa audiencia de parte, según doctrina reiterada de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 Y 152/98 y ATC 24-4-96).

  2. - El segundo motivo se fundamenta, subsidiariamente, en el nº 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, "por infracción del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta al condenar al PIZZA HUT de España S.A. y a mi mandante a que corrija la ventilación del cuarto de basuras del local a través de la solución técnica que se determine en ejecución de sentencia y que no coincida con la que fue objeto de la acción interdictal estimada".

    Alega la recurrente, a la sazón la entidad SERCON S.A., empresa constructora contratada por PIZZA HUT para la reforma del local comercial que ésta arrendó sito en la Calle Bohemios nº 9 de Madrid, en síntesis, de una parte, que la actora no ha probado la existencia de un daño por los olores derivados de la falta de ventilación del local comercial, y por otra que la actitud de la Comunidad de Propietarios demandante, impidiendo a través de la acción interdictal la construcción de una chimenea independiente para la ventilación de los olores, elimina la culpabilidad de PIZZA HUT y de la recurrente, añadiendo que la existencia de los olores puede tener su origen en los defectos constructivos del edificio, concluyendo que el presunto "daño" de olores que padece la Comunidad actora no tiene relación causal con la actividad de PIZZA HUT y con la de SERCON S.A.

    Así expuesto, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el artículo 1710.1, Regla 3ª, inciso primero de la LEC de 1881, para cuya apreciación no es necesaria la previa audiencia de parte, según doctrina reiterada de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 Y 152/98 y ATC 24-4-96). Por una parte, la existencia de molestias ocasionadas por los olores provinientes del cuarto de basuras del local de PIZZA HUT, se recoge como parte del soporte fáctico de la sentencia recurrida, dando sentido a que se iniciase en su día una obra para su evitación que se suspendió por mor de la interposición por la actora de la acción interdictal. Por otra parte, la consideración de la recurrente de que los olores se deben a los vicios constructivos del edificio donde está instalado el local comercial contradice de modo palmario el "factum" del que parte la sentencia recurrida, esto es, de que la emisión de olores es imputable a la deficiente ventilación del cuarto de basuras del local comercial. Consecuentemente, al no respetar la recurrente la base fáctica de la resolución recurrida se está incurriendo en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto de hecho contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7- 2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, de suerte que si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4- 2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por el recurrente al carecer de tal condición de norma valorativa de prueba el art. 1902 del Código Civil. Finalmente, la alegación de que la culpa de la existencia de los malos olores es de la Comunidad de Propietarios por haber ésta acudido a la acción interdictal para impedir la construcción de una obra de ventilación, constando la estimación en primera instancia del interdicto de obra nueva, carece igualmente de fundamento, pues, como se recoge en la sentencia recurrida, la interposición del interdicto no obsta a considerar que la Comunidad de Propietarios cuando solicita la corrección de la ventilación, a través del medio que se manifieste como técnicamente idóneo, está aceptando tal corrección, no existiendo razón para dejar de paliar los perjuicios que se vienen produciendo por la emisión de olores a través de solución técnica que no coincida con la que fue objeto de la acción interdictal estimada, sin que el intento de corrección de los perjuicios causados por tal emisión autorice a efectuar la obra prescindiendo de las autorizaciones precisas, y causando perjuicio al derecho de propiedad, obligando a la Comunidad de Propietarios a estar y pasar por lo que se realice en sus elementos comunes sin contar con su aprobación, por lo que la interposición del interdicto no puede llevar a culpabilizar a la Comunidad de Propietarios de la emisión de olores derivados del deficientemente acondicionamiento del local comercial.

  3. - El tercer motivo se interpone al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC 1881, también subsidiariamente, para el supuesto de que por esta Sala se considerara acreditada la existencia de los presupuestos de la culpa extracontractual de PIZZA HUT de España S.A., hoy PEPSICO RESTAURANTS INTERNACIONAL S.C.A., al considerar que se infringe el artículo 1902 del Código Civil respecto a la recurrente, "ya que en el presente procedimiento no se está ejercitando la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil".

    Entiende la recurrente que se ve obligada a articular una argumentación nueva, que no ha podido ser defendida con anterioridad, añadiendo que en la condena establecida por la Audiencia Provincial está latente el artículo 1591 del Código Civil, y que la parte de la obra relativa a la ventilación de humos y gases no se realizó por la empresa recurrente sino que se adjudicó a otra empresa.

    El motivo incurre igualmente en la causa de inadmisión prevista en el inciso primero de la regla 3ª del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, por carencia manifiesta de fundamento, por cuanto la "argumentación nueva" que ahora se plantea en relación con no haber realizado la recurrente la parte de la obra o instalación, al margen de que nada tiene que ver con el enunciado del motivo, es una cuestión que no se ha opuesto anteriormente a pesar de ir la demanda dirigida contra la recurrente en su calidad de empresa constructora, y no contra una tercera empresa, que ni tan siquiera se identifica en el motivo de casación, por lo que no se trata de una argumentación nueva, sino pura y simplemente de una cuestión nueva. En segundo lugar, ninguna novedad que justifique la introducción de una cuestión nueva supone el que, en la sentencia de la Audiencia Provincial, se mencione a la recurrente como empresa experta en la construcción a la que se encarga una obra idónea para tal fin, esto es, a tenor de la resolución recurrida, el de que el local sirva para restaurante, pues en tal concepto fue demandada la recurrente. Por último, y siendo así que, efectivamente, se está ante una cuestión nueva, su planteamiento queda totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000).

    En cuanto a la cita del artículo 1591 del Código Civil como infringido en la sentencia condenatoria, determina igualmente la carencia de fundamento del motivo, pues, como señala el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida no tiene tal precepto en cuenta (el recurrente aduce que está "latente" en la condena de la sentencia recurrida), trayéndose a colación la pretendida infracción con una adición de consideraciones diversas sumamente confusa, con inclusión de cuestiones relativas a la prueba, no guardando relación con la cuestión anteriormente tratada en el motivo (que, por otra parte, no se corresponde con su enunciado), con la cual se mezcla a pesar de su heterogeneidad, en contra de la exigencia de claridad que deriva de lo preceptuado en el artículo 1707 de la LEC de 1881, de modo que el motivo incurre igualmente en la causa de inadmisión del artículo 1710. 1, regla 2ª, de la citada ley procesal, pues no se razona el mismo de modo pertinente.

  4. - Procediendo la inadmisión del recurso, han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente, conforme al artículo 1710. 1. 1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de SERCON S.A., contra la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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