ATS, 25 de Marzo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:3271A
Número de Recurso2351/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª, en el rollo nº 393/99 dimanante de los autos nº 298/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lucena.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la inadmisión del recurso, por considerar que los tres motivos en que se funda el motivo de casación interpuesto carecen manifiestamente de fundamento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se articula el recurso de casación interpuesto en tres motivos. En el primer motivo, interpuesto al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción por inaplicación del artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y del artículo 17 de los Estatutos Sociales de GRAFERMA S.L. y de la jurisprudencia aplicable.

    Basa la recurrente su alegación en que no recibió la convocatoria (de Junta General celebrada el 18 de diciembre de 1996) porque no se envió al domicilio que consta en el libro registro de socios, sin que GRAFERMA S.L. lo haya aportado. Tal aseveración contradice el soporte fáctico contenido en la sentencia recurrida, en la que se considera acreditado que la convocatoria fue publicada con más de 15 días de antelación en un diario de amplia difusión, y con fecha 29 de noviembre anterior le fue remitida carta certificada al actor con objeto de convocarle, a más de tener confesado el actor tener conocimiento de la convocatoria.

    Así las cosas, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el artículo 1710.1, Regla 1ª, inciso primero de la LEC de 1881, para cuya apreciación no es necesaria la previa audiencia de parte, según doctrina reiterada de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 Y 152/98 y ATC 24-4-96), porque al no respetar la recurrente la base fáctica de la resolución recurrida se está incurriendo en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto de hecho contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, mediante la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba, de suerte que si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por el recurrente al carecer de tal condición de norma valorativa de prueba el art. 46 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

  2. - El segundo motivo, se articula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, por infracción del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable al caso, argumentando que se infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en sentencia de 20 de enero de 1971, que establece en forma concluyente que en esta materia se produce la inversión de la carga de la prueba, al decir que "si el actor niega la observancia de los requisitos del anuncio, los demandados deben probar su cumplimiento".

    Independientemente de que la alegación de infracción de la jurisprudencia aplicable al caso exige la cita de más de una sentencia, ha de señalarse que es constante la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2- 99, 4-10-99 y 30-10-99).

    Sin embargo, en el supuesto de autos no se está ante un caso de falta de prueba, sino que en la sentencia recurrida, confirmando la apreciación probatoria efectuada en la primera instancia, se ha procedido a la valoración conjunta de la prueba aportada por una y otra parte, determinándose que el actor tuvo conocimiento previo de la convocatoria con la antelación suficiente. Consecuentemente el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, previsto en el inciso primero de la regla 3ª del artículo 1710. 1 de la LEC de 1881.

  3. - Se formula el tercer motivo al amparo del artículo 1692. 4º, por inaplicación del artículo 69 de la LSRL en relación al art. 133, apartado 3º de la Ley de Sociedades Anónimas.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento contemplada en el inciso primero del artículo 1710. 1, 3ª, de la misma LEC, porque de la parca exposición del motivo examinado cabe deducir que lo realmente pretendido por la recurrente es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  4. - Procediendo la inadmisión del recurso, han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al artículo 1710. 1. 1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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