ATS, 12 de Diciembre de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso917/1994
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de D. Gonzalo, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra el auto dictado con fecha 18 de febrero de 1994 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª ) en el rollo nº 654/93 dimanante de los autos nº 107/91 del Juzgado de Primera Instancia de Coín. 2.- Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primero de los dos motivos en que se puede entender estructurado el presente recurso de casación, formulado, aunque no se diga expresamente, al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC. por infracción de los arts. 136 y 137 de la LAR., incurre en la causa de inadmisión de manifiesta falta de fundamento prevista en el art. 1.710-1-3ª (caso primero) de la LEC., para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, aplicable sólo para el caso segundo de la misma regla según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional ( SSTC 37/95 y 46/95 ), pues planteándose en el mismo que dichos preceptos no se refieren a los supuestos en que se solicite el acceso a la propiedad, tiene declarado esta Sala (así, SSTS 11-6-93, que reputa consolidada la doctrina que proclama, y 22-7-95 ) que el art. 136.3º de la LAR., conforme al cual los plazos de renta que venzan durante la sustanciación del pleito deberán ser consignados bajo pena de tener por desistido de la reclamación o del recurso al arrendatario o aparcero, es una norma aplicable a toda clase de procesos de arrendamientos rústicos, puesto que tiene carácter general.

  2. - Sentado lo anterior, tampoco el segundo motivo puede rebasar la fase de admisión, pues en el mismo se alega infracción del art. 6 de la LEC. porque no fue requerido personalmente el arrendatario para la consignación de las rentas pendientes sino a través de su representación procesal y dicha consignación se produjo tan pronto como tuvo conocimiento del requerimiento el arrendatario, con lo que olvida el recurrente que no es lo mismo consignación previa, que es la exigida por la LAR, que consignación tardía, que es la producida en este caso, por lo que concurre nuevamente la causa de inadmisión antes señalada, porque no es posible un pago o consignación extemporáneos según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, no existiendo tampoco fundamento para sostener que el art. 136.3 de la LAR. en relación con el art. 6 de la LEC. imponga un requerimiento personalísimo.

  3. - De otro lado, es criterio reiterado de esta Sala que contra los Autos que declaren mal admitida la apelación en un juicio arrendaticio por falta de consignación de rentas no cabe recurso de casación, al ser equivalentes a los que declaren desierta la apelación ( art. 840 de la LEC.) o a los resolutorios de queja contra la inadmisión de la apelación, en ambos casos excluidos de acceso a la casación ( AATS 10-9-92, 28-1-93, 25-2-93, 6-5-93 y 9-6-94 ), por lo que desde este punto de vista concurre la causa de inadmisión primera del art. 1710-1-2ª en relación con los arts. 1697 y 1687, todos de la LEC.

  4. - Finalmente, tampoco por la cuantía el proceso podía tener acceso a la casación, pues la demanda postulaba la resolución de un contrato arrendaticio rústico cuya renta anual ( art. 124.1 de la LAR.) quedaba muy lejos del millón de pesetas que el art. 132 de la LAR. impone como límite a rebasar, en tanto la reconvención, a valorar por separado y por tanto sin sumarla a la demanda ( art. 489-17ª de la LEC. y SSTS 21-5-92, 22-6-93, 27-5-95, 15-6-95 y 22-9-95 ), pretendía el acceso a la propiedad de la finca ofreciendo un millón de pesetas justamente ( art. 124.3 de la LAR.), siendo así que el citado art. 132, como ya se ha dicho, impone el exceso sobre dicha cantidad, razón por la cual es doctrina reiterada de esta Sala que para acceder a la casación no basta con la coincidencia exacta entre la cuantía litigiosa y el límite marcado en cada caso por la Ley ( SSTS 9-10-92, 24-2-95 y 25-4-95 ).

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710-1-1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de D. Gonzalo, contra el auto dictado con fecha 18 de febrero de 1994 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª ).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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