ATS, 22 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal del "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", presentó el día 8 de noviembre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera ), en el rollo de apelación nº 158/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía sobre rescisión del convenio por incumplimiento del suspenso y de declaración de quiebra nº 492/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba.

  2. - Mediante Providencia de 12 de noviembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 15 de noviembre de 2002.

  3. - Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo ninguna de las partes litigantes ha comparecido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, igualmente aplicado para la resolución, en fase de admisión, de recursos de casación ya interpuestos en Autos de 16 de abril de 2002, en recurso 3721/2001, de 21 de mayo de 2002, en recurso 2087/2001, de 31 de julio de 2002, en recurso 3284/2001, de 5 de noviembre de 2002, en recurso 1424/2002, de 25 de febrero de 2003, en recurso 2037/2001, de 11 de marzo de 2003, en recurso 2107/2001, de 18 de marzo de 2003, en recurso 952/2002, de 20 de mayo y 3, 10 y 17 de junio de 2003, en recurso 229/2002 y 6 de julio de 2004, en recurso 2150/2001, que las Sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, teniendo de acceso a la casación únicamente las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la Sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo; doctrina que ha sido aplicada por esta Sala para la resolución de numerosos recursos de queja, en AATS de 9 de abril de 2002, en recurso 2212/2001, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio de mayor cuantía sobre determinación de daños y perjuicios en el incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 4 de marzo de 2003 en recurso 77/2003 y de 11 de marzo de 2003 en recurso 119/2003, sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en juicios de menor cuantía sobre tercería de dominio, de 28 de enero y 18 de marzo de 2003 en recursos 1099/2002 y 123/2003 sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en la pieza de calificación de la quiebra, así como en incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 20 de marzo de 2002 en recurso 2374/2001 sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en incidente de oposición a la aprobación del convenio en autos de suspensión de pagos, y de 25 de marzo de 2003 en recurso 1318/2002, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio de menor cuantía sobre impugnación del cuaderno particional en liquidación de sociedad de gananciales, entre otros muchos. 2.- La aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso nos lleva a concluir la procedencia de su inadmisión, ya que la Sentencia contra la que se intentó su preparación fue dictada, en grado de apelación, en un juicio de menor cuantía iniciado baja la vigencia de la LEC de 1881 y promovido en el seno de un expediente de suspensión de pagos, en ejercicio de la acción prevista en el art. 17.4 de la Ley de Suspensión de Pagos, por la que se solicita la rescisión del convenio por incumplimiento del suspenso y su declaración de quiebra. En la medida que ello es así, resulta que nos encontramos ante una Sentencia dictada en apelación que tiene naturaleza incidental careciendo por ello de la condición de Sentencia que pone fin a una verdadera segunda instancia.

    Esta naturaleza incidental del procedimiento contemplado en el art. 17.4 de la Ley de Suspensión de Pagos no se ve afectada por la circunstancia de que el legislador y la jurisprudencia decidieran, por considerarlo adecuado para la sustanciación de las controversias que podían suscitarse en esta clase de procedimientos, que debían seguirse los trámites del juicio correspondiente según la cuantía, resultando igualmente irrelevante, a los efectos que se examinan la circunstancias de que, en el procedimiento que nos ocupa, a la demanda de menor cuantía se le haya dado una entidad independiente en orden a su registro; carácter incidental que además se pone de manifiesto por la propia competencia para el conocimiento del mismo, ya que el art. 17.4 de la Ley de Suspensión de Pagos exige expresamente que la demanda en ejercicio de tales acciones se interpongan ante el mismo Juez que conoció del expediente de suspensión de pagos, así como fundamentalmente por el objeto del procedimiento mismo, en donde si bien se ejercita una acción de rescisión por incumplimiento del convenio, ello no es sino mero presupuesto de la declaración de quiebra del deudor, cuestión esta última que constituye el verdadero fin del procedimiento, siendo doctrina reiterada de esta Sala la irrecurribilidad en casación de las resoluciones sobre declaración de quiebra con base en dos argumentos, primero, que dichas resoluciones carecen de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia" tal y como exige el art. 477.2 de la LEC 2000, y segundo, que si bien la LEC 2000 deja en vigor la regulación precedente en materia de quiebra, ello lo hace con una excepción, tal y como resulta de la Disposición Derogatoria única de la LEC 2000, apartado 1, 1ª, al establecer que "mientras no entre en vigor la Ley Concursal, los incidentes que surjan en el seno de procesos concursales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley para la tramitación de los incidentes", remitiéndose por tanto a los arts. 387 y siguientes de la LEC 2000, señalando el art. 393.4 de dicha LEC que las cuestiones incidentales se resolverán por medio de Auto, lo que en todo caso es acorde con lo establecido en el art. 206.2.2ª de la nueva Ley, el cual índica que se resolverán por Auto cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de excluir este tipo de procedimientos del recurso de casación, limitado en la nueva legislación procesal a las Sentencias de segunda instancia conforme establece el art. 477.2 LEC 2000 ( AATS de 17 de julio y 4 de diciembre de 2001, recursos 1849/2001 y 2242/2001, de 19 de junio, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2001 y 4 de junio de 2002, recursos 1405/2001, 1780/2001, 1881/2001 y 505/2002 ), al igual que ocurría bajo la vigencia de la LEC 1881, en donde ni siquiera contra la resolución que pusiera fin a la pieza principal o esencial del procedimiento de quiebra cabía recurso de casación ( SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95 ; AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001 resolutorios de los recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900/99 respectivamente). Y si tal criterio se ha venido sosteniendo especialmente en relación con el procedimiento sobre quiebra ( SSTS 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95 ), con mayor razón habrá de aplicarse a los expedientes de suspensión de pagos ( AATS 13-5-93, 4-11-93,, 10-1-95,, 21-2-95, 18-7-95, 28-11-95, 12-12-95, 19-4-96, 30-4-96, 1-10-96, 15-10-96, 15-4-97 y 8-7-97 ), dada la naturaleza esencialmente cautelar del mismo, su proximidad al ámbito de la jurisdicción voluntaria, el carácter provisional y no definitivo de las decisiones que se adoptan y, en fin, la falta de mención del recurso de casación en la Ley específica de 1922, debiendo recordarse que ya la STC 14/82 consideró correcta la denegación del acceso a la casación en materia de oposición al convenio. A ello debe añadirse, como destaca el Auto de 23 de diciembre de 1997, en recurso de queja 4081/1997, que cuatro años después de entrar en vigor la Constitución de

    1.978, el Tribunal Constitucional declaró la legitimidad de la exclusión casacional implícita en el art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos, siendo en fin innumerables los Autos de esta Sala bajo la vigencia de la LEC de 1881 que han denegado los intentos de recurrir en casación resoluciones de lo más diverso recaídas en expedientes de suspensión de pagos debido a su no inclusión en el art. 1.687 LEC y a la falta de previsión expresa de tal recurso extraordinario en la Ley de 1.922 ( AATS 13-5-93 en recurso 1058/93, 19-5-94 en recurso 433/94, 7-2-95 en recurso 3451/94, 30-4-96 en recurso 934/96, 22-7-97 en recurso 1650/97, 16-9-97 en recurso 2381/97 y 29-10-97 en recurso 3935/96 ), habiéndose pronunciado expresamente la Sala sobre la irrecurribilidad en casación de las Sentencias dictadas en el procedimiento contemplado en el art. 17.4 de la Ley de Suspensión de Pagos sobre rescisión de convenio por incumplimiento del suspenso y declaración de quiebra ( STS de 30 de enero de 2003, en recurso 809/99 y AATS de 15 de abril y 28 de octubre de 1.997 y 10 de febrero de 1.998, entre otros).

    Debe añadirse, finalmente, que vigente hoy la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no procede examinar cuanto prevé en su artículo 197, sobre recursos procedentes, en relación con su Disposición transitoria primera, en cuanto no se hallaba publicada, ni por tanto vigente, en la fecha en que se dictó la Sentencia impugnada.

    Así pues, de cuanto acaba de exponerse ha de concluirse que la Sentencia contra la que se interpuso el recurso tiene vedado su acceso a la casación al carecer de la condición de Sentencia de segunda instancia, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación por aplicación del art. 477.2 de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el inciso primero del ordinal 1º del art. 483.2 de la LEC .

  2. - Dicha causa de inadmisión es acogible sin necesidad del previo trámite del apartado 3 del art. 483, al no haber comparecido ninguno de los litigantes ante esta Sala.

  3. - Consecuentemente procede declara inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, dejando sentado el apartado siguiente del citado precepto que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  4. - Asimismo, ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrente y de la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución a las mismas se lleve a cabo por la Audiencia a través de los Procuradores que ostenten su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", contra la Sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera ), en el rollo de apelación nº 158/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía sobre rescisión del convenio por incumplimiento del suspenso y de declaración de quiebra nº 492/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurrente y recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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