ATS, 19 de Abril de 1996

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1680/1995
Fecha de Resolución19 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet, en nombre y representación de D. Benito y Dª Magdalena y Dª Catalina, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 1995 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª) en el rollo nº 44/95 dimanante de los autos nº 373/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lucena.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso, dado lo dispuesto en los puntos b) y c) del art. 1687-1º en relación con los arts. 1697 y con las reglas 2ª y 3ª del art. 1710.1, todos de la LEC.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Barcala y Trillo Figueroa

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 y 93/93 ), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" ( SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 37/95, esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios ( STC 291/94 que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores).

  2. - Con base en tal carácter de orden público, también declarado por esta Sala en numerosas ocasiones (p.ej. SSTS 14-7-92, 6-10-93, 21-10-93 y 13-12-94 ), es reiterada su jurisprudencia a cuyo tenor, si bien la cuantía litigiosa queda fijada generalmente al inicio del pleito mediante la propuesta del actor que no sea discutida por el demandado ( SSTS 9-10-92 y 9-12-92 ), ello no puede tener el efecto de vincular a los órganos jurisdiccionales indefectiblemente, pues tal consecuencia equivaldría a dejar en manos de los litigantes el acceso a la casación eludiendo normas imperativas. De ahí que, como aclaración imprescindible, la misma jurisprudencia haya declarado reiteradamente que si la fijación de la cuantía litigiosa por las partes hubiera sido manifiestamente errónea, o interesada con el exclusivo propósito de poder acceder a la casación al margen de la verdadera naturaleza del objeto litigioso, dicha determinación deba corregirse en esta sede ajustándola a la normativa legal ( SSTS 10-5-91, 21-11-91, 30-6-92, 17-7-92, 24-5-94 y 29-7-94 entre otras muchas).

  3. - Tal jurisprudencia, en su mayor parte referida a recursos interpuestos bajo el régimen de la casación civil dimanante de la Ley 34/84, versaba sobre supuestos en que las partes reputaban la cuantía litigiosa como inestimable o indeterminable pese a ser notoriamente inferior a tres millones de pesetas, pues por entonces los juicios de menor cuantía accedían a la casación siempre que se diera esa inestimabilidad o indeterminabilidad y era sumamente frecuente que las partes lo dijeran así, sin más, para poder eludir la prohibición de acceso a la casación de los juicios declarativos de cuantía no superior a tres millones, fraude de ley que esta Sala venía obligada a impedir conforme a lo dispuesto en el art. 6.4 del CC.

  4. - Pues bien, tras la reforma de la LEC por la Ley 10/92, que quiso acabar con ese proceder fraudulento estableciendo un triple filtro ya francamente difícil de traspasar (cierre de la casación si las sentencias de ambas instancias eran totalmente conformes, incidente de señalamiento de cuantía para cuando no lo fueran y posibilidad de inadmisión si la fijación de cuantía no se ajustaba a las reglas aplicables, arts. 1.687-1ºb), 1.694 y 1.710.1-4ª LEC ), se viene observando una frecuente práctica de sentido contrario pero tendente al mismo fin, consistente en alegar que la cuantía litigiosa es superior a seis millones de pesetas, sin más fundamento, para de este modo conservar la expectativa de recurso de casación aunque la sentencia de segunda instancia confirme íntegramente la del juez, razón por la cual esta Sala habrá de vigilar especialmente en trámite de admisión los asuntos iniciados después de la entrada en vigor de la Ley 10/92 para comprobar si la fijación del valor o interés económico de la demanda por encima de los seis millones de pesetas es verdaderamente fundada y razonable o, por el contrario, obedece a una mera voluntad de parte de conservar el acceso a la casación aunque las sentencias de ambas instancias lleguen a ser totalmente conformes y la cuantía litigiosa sea, en realidad, inestimable o indeterminable, sin que a ese deber de vigilancia obste la conformidad o silencio de la parte demandada con la cuantía fijada por el actor.

  5. - Aplicando cuanto antecede al caso examinado ha de concluirse que el recurso incurre en la causa de inadmisión del art. 1.710.1-2ª, inciso primero, en relación con los arts. 1.697 y 1.687-1ºb), excepción final, todos de la LEC, pues si bien es cierto, como se alega por el recurrente, que éste cifró el valor o interés económico de su demanda (presentada el 4-11-93) en veintiocho millones de pesetas (Hecho noveno) y que las partes demandadas nada objetaron al respecto, también lo es que tal determinación no pasó de ser una afirmación puramente voluntarista, ya que el litigio, por razón de su objeto (otorgamiento de escritura pública), tenía una cuantía verdaderamente indeterminada que, dada la total conformidad entre las sentencias de ambas instancias, evidente por la comparación de sus respectivos fallos, que incluso coinciden en la imposición de las costas ( AATS, entre los más recientes, de 12-12-95, 19-12-95, 9-1-96 y 16-1-96 en recursos nº 2555/95, 2656/95, 3241/95 y 3394/95 respectivamente), supone la improcedencia legal del recurso de casación, conforme a la citada excepción final del art. 1687-1ºb ).

  6. - Por otra, parte, aunque no fuera así, es decir, aun cuando se profundizase en el problema de la cuantía litigiosa, el recurso incurriría en la causa de inadmisión del art. 1710.1-4ª de la LEC en relación con el apartado c) del citado art. 1687.1º de la misma Ley Procesal, pues resulta notorio que dicha cuantía litigiosa no puede exceder de seis millones de pesetas, toda vez que el objeto de la demanda viene constituido por una obligación de hacer, consistente en el otorgamiento de escritura pública, a valorar conforme a la regla 12ª del art. 489 de la LEC, por el coste que suponga al momento inicial del pleito, de modo que esta circunstancia vendría a aunarse a la inadmisibilidad anteriormente expuesta, de suerte que, en cualquier caso, el presente recurso sería inadmisible por su cuantía, sin que, en modo alguno, puede señalarse como cuantía litigiosa, magnificando el objeto del litigio, la valoración de las fincas permutadas incrementada con el importe restante del precio "totalmente saldado y finiquitado" (folio 17), porque en el pleito no se debatió el cumplimiento o incumplimiento del contrato de compraventa-permuta respecto del cual se solicita su escrituración, en cuyo caso la cuantía podría venir marcada por dicha valoración, ni la nulidad de otras transmisiones posteriores ni, en fin, una posible indemnización de daños y perjuicios, sino, pura y simplemente, la obligación de otorgar a favor de los actores escritura pública de compraventa, planteamiento ciertamente corto, a la vista de los datos que luego fueron aflorando en el proceso y que se recogieron en las sentencias de ambas instancias, pero en cualquier caso debido a la libre voluntad de la parte actora hoy recurrente, que como no quiso someter a debate judicial ni la validez del contrato, ni la posesión de las fincas, ni su declaración de propiedad ni, en fin, una posible indemnización por incumplimiento, tampoco podía asignar indebidamente al único objeto litigioso una cuantía totalmente arbitraria en cuanto era la que habría correspondido a otro objeto global que nunca lo fue, por razones sólo a ella imputables, de este concreto litigio.

  7. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1-1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez- Mulet Suárez, en nombre y representación de D. Benito y Dª Magdalena y Dª Catalina, contra la sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 1995 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª ).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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