ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:12659A
Número de Recurso79/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 79/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: AML / V

Recurso Num.: 79/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 741/13 seguido a instancia de Tesorería General de la Seguridad Social contra Corporación Médica C.M.E., SL, y Crid Centro de Rehabilitación, SL, siendo parte Dª Erica , Dª Montserrat , Dª María Antonieta , Dª Coro , Dª Lourdes , D. Anibal , Dª Valle , D. Edemiro , Dª Carlota , Dª Juana , Dª Silvia , Dª Belinda , D. Isidro , Dª Guillerma , Dª Ruth , Dª Asunción , Dª Frida , Dª Reyes , Dª Antonia , Dª Gabriela , D. Rodolfo , D. Carlos Ramón , Dª Rosario , Dª Azucena , Dª Inés , Dª Salvadora , Dª Bibiana , D. Augusto , D. Enrique , Dª Julieta , Dª Trinidad , Dª Claudia , Dª Margarita , D. Julio , Dª Estefanía , Dª Petra , Dª Angelina , Dª Herminia , Dª Tamara , Dª Clara , Aureliano , Dª Rafaela , sobre procedimiento de oficio, que estimaba la demanda interpuesta con absolución de Crid Centro de Rehabilitación, S.L.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de junio de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Jesús Rubio Arjona en nombre y representación de Corporació Médica C.M.E., S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el recurso formulado se centra en determinar si la Tesorería General de la Seguridad Social está legitimada para plantear la demanda de oficio del art. 148.d) LRJS .

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de junio de 2016 (R. 2074/2016 ), desestima el recurso de la empresa Corporación Médica (CME) SL y de las personas físicas codemandadas y confirma la dictada en la instancia que rechazó la falta de legitimación activa exceptuada y estimó la demanda de la TGSS, declarando la existencia de relación laboral entre los trabajadores afectados y la citada empresa.

En lo que a la cuestión casacional planteada importa, la sentencia considera que la TGSS ostenta la legitimación activa cuestionada, como consecuencia del acta levantada por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en actuación coordinada con el acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, por falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de 42 personas, que se entiende son trabajadores de la citada empresa.

El recurso de casación para la unificación de doctrina de la empresa demandada se basa en la referida falta de legitimación, pero es una pretensión que carece de contenido casacional porque esta Sala ya ha señalado de forma reiterada en sus SSTS 1-3-17 Recs 1172/15 y 3519/15 ; 3-3-17 Rec 364/16 ; 7-3-17 Recs 3476/15 y 3675/15 ; 9-3-17 R. 2958/15 y 28-3-17 Rec 1172/15 , que la TGSS está legitimada para iniciar el proceso de oficio de la LRJS artículo 148 d ), en las infracciones en materia de Seguridad Social, porque es a dicho servicio común al que corresponde la potestad sancionadora, en virtud de lo previsto en el Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de las sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por RD 928/1998, de 14 de mayo, art. 4.1 a ) 1º, en relación con la LISOS arts. 22.2 y 23.1 b ), de modo que la TGSS, en cuanto autoridad laboral defensora de un interés público que trasciende al de los particulares afectados por el mismo y que podría quedar sin defensa en el proceso si se le negara la intervención en el mismo, debe estimarse legitimada en este tipo de procesos a todos los efectos, tal como se argumenta en la TS 7-3-17 Rec 3675/15 citada.

SEGUNDO

Por otra parte, la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de enero de 2015 (R 4557/2013 ), tampoco sería idónea a los efectos de acreditar la contradicción porque fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, recayendo sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2017 en recurso de casación para la unificación de doctrina número 1172/2015 , que casa y anula dicha resolución, al reconocer a la TGSS la legitimación la referida sentencia le denegaba.

La falta de eficacia de las sentencias casadas a este respecto ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala; así, AATS 16/05/2007 (R. 2249/2006 ) y 10/10/2013 (R. 32/2013 ), SSTS 29/06/2006 (R. 3157/2004 ), 17/01/2007 (R. 2198/2004 ), 8/05/2009 (R. 1733/2008 ) y 4/05/2010 (R. 2407/2008 ) y las que en ellas se citan, lo cual, como señala la primera de esas resoluciones (con cita en particular de la STS 19/07/1999, R. 3349/1998 ), es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, ésta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo). Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial en este caso inexistente.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 , 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Rubio Arjona, en nombre y representación de Corporació Médica C.M.E., S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 2074/16 , interpuesto por Corporació Médica C.M.E., SL y por las personas físicas, Rodolfo , D. Anibal y D. Isidro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 19 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 741/13 seguido a instancia de Tesorería General de la Seguridad Social contra Corporación Médica C.M.E., SL, y Crid Centro de Rehabilitación, SL, siendo parte Dª Erica , Dª Montserrat , Dª María Antonieta , Dª Coro , Dª Lourdes , D. Anibal , Dª Valle , D. Edemiro , Dª Carlota , Dª Juana , Dª Silvia , Dª Belinda , D. Isidro , Dª Guillerma , Dª Ruth , Dª Asunción , Dª Frida , Dª Reyes , Dª Antonia , Dª Gabriela , D. Rodolfo , D. Carlos Ramón , Dª Rosario , Dª Azucena , Dª Inés , Dª Salvadora , Dª Bibiana , D. Augusto , D. Enrique , Dª Julieta , Dª Trinidad , Dª Claudia , Margarita , a, Margarita, fan Julio ª Pet Estefanía gelin Petra Herm Angelina Tama Herminia lara, Tamara iano, Clara af Aureliano re pr Rafaela ento de oficio. Se declara l

irmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir; dándose, en su caso, a las consignacion s y aseguramientos prestados el destino que corresponda. Contra este

o no cabe recurso alguno. Devuélvanse

autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y com nicación. Así lo acord

s, mandamos y firmamos.

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