STS 533/2017, 28 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución533/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Marzo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 191/2016, sobre derechos fundamentales, interpuesto por la sociedad Meydis Servicios, S.A., representada por el procurador don Pedro Antonio González Sánchez y asistida del letrado don Ignacio José Arráez Bertolín, contra la sentencia nº 1122, dictada el 28 de noviembre de 2015 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 429/2015 , sobre actuación de la Agencia Tributaria en procedimiento de recaudación ejecutiva. Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 429/2015, seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 28 de noviembre de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil MEYDIS SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la actuación de la AEAT, con imposición de costas a la parte recurrente

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la sociedad Meydis, S.A., que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2016, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito de 23 de febrero de 2016 el procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado que articuló en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , invocando como infringido el artículo 24 de la Constitución , conforme a la jurisprudencia, dijo, preconizada por este Tribunal Supremo en reiterados pronunciamientos, entre otras, sentencias de 28 de abril de 2014 y de 27 de diciembre de 2010 .

Y suplicó a la Sala que

[...] acuerde casar la sentencia recurrida por expresa vulneración de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la Constitución , y ordene la devolución a la recurrente de todos los importes indebidamente satisfechos

.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a la Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos y, recibidas, por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2016, se dio traslado del escrito de interposición al Ministerio Fiscal para que formalizara escrito de oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, en virtud de lo expuesto en su escrito de 2 de junio de 2016, considera que debe desestimarse el motivo de casación en que se funda el presente recurso.

SEXTO

Por providencia de 29 de junio de 2016 se acordó unir a los autos y tener por hechas las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito de 13 de junio anterior.

SÉPTIMO

Debido a la reestructuración de la Sala, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo régimen del recurso de casación y, en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes en la Sala a partir del día 22 de julio de 2016, aprobadas por acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio anterior (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016), se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta .

OCTAVO

Mediante providencia de 20 de diciembre de 2016 se señaló para la votación y fallo el 7 de marzo de 2017 y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO

En la fecha acordada, 7 de marzo de 2017, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 17 siguiente se pasó a la firma esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Meydis, S.A., empresa dedicada a la prestación de servicios integrales de marketing directo para grandes corporaciones y al franqueo de correspondencia, fue objeto de un procedimiento de recaudación ejecutiva incoado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el curso del cual dictó una providencia de apremio el 9 de febrero de 2015 y una diligencia de embargo de créditos al Ayuntamiento de Majadahonda el 26 de marzo de 2015 y expidió certificaciones negativas de estar al corriente de las obligaciones tributarias.

Meydis, S.A., que había solicitado del Tribunal Económico Administrativo Regional la suspensión del procedimiento ejecutivo, con y sin aportación de garantías, vio denegada esta petición en resoluciones definitivas de 24 y 27 de noviembre de 2014. En uno de los recursos contencioso-administrativos que promovió por el procedimiento ordinario ante la misma Sección Quinta de la Sala de Madrid (nº 117/2015 y 1328/2014) contra la negativa de suspensión acordada en vía administrativa solicitó nuevamente la suspensión cautelar y la Sala de instancia, por auto de 3 de febrero de 2015, la denegó.

Meydis, S.A. interpuso recurso por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales contra esa diligencia de embargo. En su demanda sostuvo que ese proceder infringió su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que no se había esperado, antes de realizar dicha actuación ejecutiva a que hubiera una resolución judicial firme sobre su petición cautelar.

La sentencia cuya casación pretende Meydis, S.A. desestimó el recurso y argumentó su fallo con las siguientes razones. En primer lugar, señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva no es aplicable a una resolución administrativa de naturaleza no sancionadora como la impugnada en la instancia. Y, en segundo término, indicó que la recurrente tenía interpuestos dos recursos ordinarios relacionados con las pretensiones esgrimidas en este proceso y que su acceso a la jurisdicción determinaba la inexistencia de la vulneración alegada.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación dirige un único motivo contra esta sentencia. Se acoge al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y reprocha al fallo pronunciado por la Sección Quinta de la Sala de Madrid la infracción del artículo 24 de la Constitución conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo plasmada, en particular, en sus sentencias de 28 de abril de 2014 y 27 de diciembre de 2010 .

Esa infracción la habría cometido la sentencia por confirmar una actuación administrativa de carácter ejecutivo producida a pesar de encontrarse pendiente de fallo la solicitud de suspensión instada ante la propia Sala de instancia. Nos dice que encuentra decepcionante la fundamentación de la sentencia y le reprocha haber permitido la ejecución de una resolución administrativa pendiente de una suspensión cautelar. Subraya, además, que esa sentencia de 28 de abril de 2014 , dictada, nos dice, en un supuesto idéntico al actual, concluyó que la ejecución llevada a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria estando sub iudice la suspensión contraviene la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión, así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de la legalidad. Termina diciendo que al mismo resultado conduce la argumentación de la sentencia de 27 de diciembre de 2010 .

Esa jurisprudencia, nos dice Meydis, S.A., supone que la liquidación debía considerarse suspendida en tanto el órgano judicial no se pronunciase con carácter firme sobre la medida cautelar. A partir de aquí, nos recuerda que el Tribunal Constitucional (sentencias nº 66/1984 y 238/1992 ) ha dicho que el derecho a la tutela judicial se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal. Y que el auto de esta Sala de 5 de mayo de 2012 afirma que la suspensión cautelar es un límite o contrapeso a las facultades exorbitantes de las Administraciones Públicas a fin de garantizar una situación de igualdad con respecto a los particulares ante los Tribunales sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización administrativa que garantiza el artículo 106.1 de la Constitución .

El motivo termina así:

En conclusión, la irreflexiva ejecución de la deuda controvertida conlleva que la Administración tributaria ha convertido al TSJ de Madrid y sus decisiones en completamente irrelevantes y sin transcendencia alguna para la defensa de los derechos de mi representada, dicho sea con el máximo respeto. Y lo que es peor, el TSJ de Madrid, en la sentencia impugnada, consiente tal merma de sus potestades y funciones, dado que a mi representada se le ha denegado el amparo jurisdiccional frente a una ejecución preventiva e ilegal, absolutamente vulneradora de la jurisprudencia dictada por este ilustre Tribunal Supremo

.

TERCERO

En sus alegaciones el Ministerio Fiscal hace un completo examen de la controversia que se nos ha sometido por la recurrente y, a la vista de los resultados a que llega, nos pide que desestimemos el recurso de casación.

En efecto, observa, ante todo, que la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala que invoca Meydis, S.A., la dictada el 28 de abril de 2014 en el recurso de casación 4900/2011 , guarda cierta identidad con este caso. Allí se trataba de la impugnación de una providencia de apremio dictada en un procedimiento de recaudación y recurrida en vía administrativa con solicitud de suspensión cautelar que no fue admitida a trámite por el Tribunal Económico Administrativo. En ese caso, cuando se dicta la providencia de apremio, todavía no se había notificado la denegación de la medida cautelar. Respecto de ese proceder, la sentencia dice que la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva mientras penda de la decisión de los órganos económico-administrativos la decisión sobre la medida cautelar, prevención ésta que extiende al supuesto de que la solicitud se produzca en vía judicial.

Hecha esta precisión, el Ministerio Fiscal, recuerda que la diligencia de embargo de créditos aquí recurrida se dictó el 26 de marzo de 2015, es decir, después de la interposición por Meydis, S.A. de los recursos ordinarios y, para mayor claridad, elabora este cuadro:

A la vista de ello, resalta que la diligencia de embargo se dictó después de que se presentaran los recursos judiciales y de que en el primero se acordara no acceder a la medida cautelar de suspensión. Y que esa diligencia fue un mes posterior a la providencia de apremio. Asimismo, indica que la cuestión planteada en la instancia no se resuelve tan simplemente como lo hizo la sentencia impugnada pues la jurisprudencia sobre la justicia cautelar es matizada y atiende a las circunstancias de cada caso, lo cual incluye la posibilidad de plantear la afectación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en un procedimiento administrativo.

Sentadas las anteriores premisas, sobre la cuestión debatida, nos dice que el criterio que sigue la jurisprudencia sobre ella consiste en que el respeto al señalado derecho fundamental sólo exige que el órgano judicial se pronuncie, al menos, cautelarmente, antes de que se proceda a la ejecución forzosa.

Concluye de este modo sus alegaciones:

En el caso que nos ocupa se evidencia que la diligencia de embargo de créditos de entes públicos del 26 de marzo de 2015 (también la providencia de apremio del 9 de febrero) se acuerda una vez que ha terminado la vía de recurso ante el Tribunal administrativo y una vez que se ha denegado la petición de suspensión cautelar (el 3 de febrero de 2015) en el primero de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la resolución que desestimaba la solicitud de suspensión sin garantías, único en el que, visto su auto de admisión a trámite, existía una pieza de suspensión, ya que, por el contrario, en el otro recurso que se plantea contra la resolución que desestima la solicitud de suspensión con garantías no consta que haya esa pieza de suspensión.

En tales términos, parece plenamente respetado el derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que la Administración se abstiene de llevar a cabo una actividad de ejecución mientras está pendiente en vía judicial la tramitación de procedimientos que precisamente deciden sobre la suspensión cautelar en esa vía, sin que la pendencia de la resolución final del recurso signifique la violación del derecho, vistos los claros términos de la interpretación jurisprudencial que, con identidad de razón, se han traído a colación

.

CUARTO

No hay duda de que la llamada justicia cautelar forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y tampoco de que no se debe excluir que este último venga en causa en procedimientos administrativos de naturaleza no sancionadora. El Ministerio Fiscal lo recuerda bien y esta Sala ha tenido la ocasión de señalarlo en asuntos de diverso carácter pero que presentan el elemento común de entender comprendido dentro del derecho reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución el de proscribir que la Administración lleve a la práctica actuaciones ejecutivas no sólo antes de que se resuelva en vía administrativa sobre la petición de medidas cautelares que se haya hecho sino, también, antes de que el tribunal ante el que se hayan impugnado tales actuaciones haya tenido la ocasión de resolver sobre las medidas cautelares que se le hayan solicitado.

Son diversas las sentencias que se manifiestan en ese sentido, además de las que cita el Ministerio Fiscal. Así, las de 27 de diciembre de 2010 (casación 182/2007 ), 29 de abril de 2008 (casación 6800/2002 ), 15 de junio de 2009 (casación 3474/2003 ) y otras anteriores. Y, recientemente, la sentencia nº 2695/2016, de 21 de diciembre ( casación 3485/2015), con remisión a la de 20 de marzo de 2015 (casación 3911/2013) y el auto de 22 de febrero de 2017 (casación 170/2016), han reiterado ese criterio que, desde luego, no implica que la decisión judicial denegatoria de la suspensión deba ser firme, como pretende la recurrente.

Por tanto, es claro que conforme a la jurisprudencia no se puede considerar infringido el derecho a la tutela judicial efectiva porque, ciertamente, la providencia de apremio y la diligencia de embargo de créditos se produjeron cuando ya había denegado la Sala de Madrid la suspensión cautelar en el único de los recursos en que consta que se pidió. La actuación administrativa se ha ajustado, pues, a los requerimientos jurisprudenciales.

En fin, las alegaciones de Meydis, S.A. respecto del escaso tiempo transcurrido entre la adopción del auto denegatorio de la medida cautelar el 3 de febrero de 2015 y las actuaciones ejecutivas desplegadas por la Administración Tributaria el 9 de febrero de 2015 y de que resultaba materialmente imposible que en esos escasos días se notificase a la Agencia Estatal de Administración Tributaria esa resolución y de que, en consecuencia, ésta obró sin contar con amparo procedimental alguno, no pueden ser acogidas. Dejando aparte que estamos ante una mera hipótesis, pues no nos dice la recurrente cuando se notificó a la Administración esa resolución, y aunque la providencia de apremio se dictó ese día 9 de febrero de 2015, la diligencia de embargo es del 26 de marzo de 2015 y sucede que el recurso contencioso-administrativo se interpuso, no contra aquella providencia, sino contra esta diligencia.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , toda vez que no ha comparecido el Abogado del Estado, no hacemos imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación nº 191/2016 interpuesto por Meydis, S.A. contra la sentencia nº 1122, dictada el 28 de noviembre de 2015 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso nº 429/2015 y no hacemos imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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