STS, 18 de Diciembre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:8555
Número de Recurso36/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Mora de Rubielos (Teruel), contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11 de noviembre de 1997, relativa al deslinde administrativo del monte denominado "El Casal", formulado al amparo del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la Comunidad Autónoma de Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 11 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón se dicto Sentencia en cuyo fallo se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Mora de Rubielos, contra la Orden de 17 de noviembre de 1994 del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón, por la que se aprueba el deslinde parcial administrativo del monte denominado "El Casal".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Mora de Rubielos, mediante escrito de 2 de diciembre de 1997, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de diciembre de 1997 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO.- En 9 de enero de 1998 por el Ayuntamiento de Mora de Rubielos se interpuso recurso de casación, basándose en el artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante esta Sala en concepto de recurrida la Comunidad Autónoma de Aragón.

CUARTO.- Mediante Providencia de 10 de noviembre de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Comunidad Autónoma de Aragón lo que convino a su interés sobre el mismo.

QUINTO.- Por Providencia de 22 de febrero de 2002 se concedió a la Corporación recurrente un plazo de diez días, para que formulara las alegaciones que estimase oportunas sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.2.c) de la Ley de la Jurisdicción.

El Ayuntamiento de Mora de Rubielos formula alegaciones en el sentido de que no procede la inadmisibilidad del recurso de casación, pues la extemporaneidad en la presentación del escrito interponiendo el recurso contencioso administrativo se debe a la confusión provocada por la propia Administración, al referirse en la Orden impugnada al día siguiente a la notificación.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 17 de diciembre de 2002 para votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia impugnada declaró la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición conforme al artículo 58 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto la notificación de la Orden de 17 de noviembre de 1994, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón, se notificó el día 22 de diciembre de 1994, y el recurso contencioso administrativo se interpone el 23 de febrero de 1995.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su escrito de oposición, solicita la inadmisión del recurso por la concurrencia de la causa prevista en el artículo 100.2.c) de la Ley Jurisdiccional, por haber desestimado el Tribunal en el fondo otros supuestos sustancialmente iguales, y, subsidiariamente, la inadmisión del recurso a tenor del artículo 100.2.c) de la Ley Jurisdiccional por carecer manifiestamente de fundamento.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Mora de Rubielos invoca un único motivo de casación, de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 5 del Código Civil, 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 48.2 de la Ley Reguladora de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el artículo 24 de la Constitución. Los citados artículos establecen, de una u otra forma, que el cómputo de los plazos establecidos por meses se realizará de fecha a fecha. Por otra parte es de tener en cuenta que la notificación de la Orden de 17 de noviembre de 1994 del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón se realizó el día 22 de diciembre de 1994, expresando que contra dicha Orden, "cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente a la notificación". Se argumenta que si la propia Administración indica que el computo del plazo para interponer el recurso debe iniciarse a partir del día siguiente a la notificación de dicha Orden, los dos meses vencen el 23 de febrero de 1995, fecha en que la sentencia recurrida reconoce que se presento el recurso.

TERCERO.- Procede rechazar esta alegación relativa al cómputo del plazo de 2 meses establecido en el artículo 58.1 de la Ley Jurisdiccional, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5.1 del Código Civil, los plazos señalados por meses se cuentan de fecha a fecha. Por tanto, notificado el acto administrativo el día 22 de diciembre de 1994, el plazo finalizaba el equivalente del mes de febrero de 1995. En consecuencia, interpuesto el recurso contencioso administrativo el día 23 de febrero de 1995, deviene inadmisible por extemporáneo, al haber transcurrido el plazo de 2 meses del artículo 58.1 Ley Jurisdiccional.

Siendo reiterada la doctrina jurisprudencial mantenida por este Tribunal Supremo respecto del computo señalado en la Ley cuando de meses se trate, resulta que, además, la misma sido ratificada por la Sala Especial de Revisión de este Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de abril de 1.990, en el sentido de considerar que la interpretación de las normas para el cómputo del plazo de los dos meses previsto en el artículo 58.3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para interponer el recurso contencioso administrativo, había dado lugar a una vacilante jurisprudencia sobre el antiguo artículo 7 del Código Civil, ya derogado, que perdió virtualidad a raíz de la unificación que realizó, en esta materia, el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo (Texto Articulado del Título Preliminar del Código Civil), dictado en uso de la autorización que había concedido al Gobierno el artículo 1 de la Ley 3/1973, de 17 marzo. En virtud de dicha autorización se redactó el nuevo artículo 5 del Codigo, el cual acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acorde con el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Asi lo expresa el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, estos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación.

Este criterio, que luego seria acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, puede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los siguientes términos: "en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda (SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985, 24 de marzo y 26 de mayo de 1986, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 2 de abril y 30 de octubre de 1990, 9 de enero y 26 de febrero de 1991, 18 de febrero de 1994, 25 de octubre, 19 de julio y 24 de noviembre de 1995, 16 de julio y 2 de diciembre de 1997, entre otras muchas).

En consecuencia, se debió en su día inadmitir el recurso de casación conforme al artículo 100.2.c), inciso primero, de la Ley de la Jurisdicción, por su carencia manifiesta de fundamento. Pero que no se haya hecho así no puede impedirnos apreciar la consecuente inadmisión, aunque ésta, según reiterado criterio de esta Sala se convierta ahora en tramite de Sentencia en causa de desestimación del recurso.

CUARTO.- Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación. Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley. que se insertará en la Colección Legislativa

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