STSJ Comunidad de Madrid 574/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución574/2011
Fecha30 Junio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00574/2011

SENTENCIA No 574

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luís Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

D. José Luís Quesada Varea

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil once.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 502/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Martín García, en nombre y representación de don Ángel Daniel, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de enero de 2009; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 30 de junio de 2011, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso la Procuradora de los Tribunales doña Elena Martín García, en nombre y representación de don Ángel Daniel, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de enero de 2009 por la que se confirma la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto por la interesada.

SEGUNDO

Habiendo confirmado el TEAR la extemporaneidad acordada por la Comunidad de Madrid, preciso resulta atender a esta cuestión con carácter previo pues sólo en caso de que se decidiera que la reposición se presentó dentro de plazo, sería posible el análisis del fondo del asunto ya que, entre tanto, la Sala no puede entrar en el mencionado análisis ya que el acuerdo impugnado ha adquirido firmeza en vía administrativa, resultando por ello inatacable.

El Tribunal Supremo ha mantenido una línea inmutable desde antiguo, que ha sido mantenido tras la reforma de la Ley 4/99 como se puede observar en las primeras sentencias que dicto nuestro más Alto Tribunal en las que se había de aplicar la referida Ley 4/99 .

Así, en la sentencia de TS de 2 de diciembre de 2003 se recogía como argumento aportado por la recurrente que "la vigente Ley 29/98, igual que lo hace la redacción dada por la Ley 4/99, establece un sistema de cómputo de plazos para la interposición del recurso contencioso-administrativo, que permite sentar diferencias con la vieja Ley de 1956, aunque aparentemente puedan parecer similares, pues el artículo 46 de la Ley de 1998 se limita a establecer que el plazo será de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso, mientras que el artículo 58.1 de la Ley de 1956 establecía que el plazo sería de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación del Acuerdo resolutorio del recurso de reposición, si era expreso, precepto que había que poner en relación con el artículo 54.1, que establecía que si en el recurso de reposición recayese resolución expresa, el plazo para formular el recurso contencioso-administrativo se contaría desde la notificación de la misma". Tal argumento, utilizado esencialmente por la actora en el presente litigio, fue rechazado por el TS. Así en el fundamento segundo de la mencionada sentencia se recoge:

"La tesis mantenida por la parte recurrente en el recurso de casación no es conforme con la doctrina jurisprudencial de esta Sala:

  1. La jurisprudencia mantenida con anterioridad a las últimas reformas legislativas es taxativa sobre este punto y así reconoce la sentencia de 16 de febrero de 1996, en el recurso núm. 7988/91, en coherencia con las sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 1979, 20 de octubre de 1980, 19 de junio y 5 de octubre de 1981, 8 de marzo de 1982, 17 de septiembre de 1983, 25 de octubre de 1985, 27 de enero

    , 2 de junio y 17 de octubre de 1986, 27 de enero de 1987 y 27 de enero de 1988 que cuando se trata de un plazo de meses el cómputo ha de hacerse, según el artículo 5º del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate.

  2. La más reciente jurisprudencia de esta Sala, en la que ya se manifiesta el alcance y contenido del artículo 46 de la Ley 29/98, teniendo en cuenta las modificaciones operadas por las Leyes 30/92 de 26 de noviembre y 4/99 de 13 de enero, en relación con el cómputo de los plazos permite sentar una doctrina jurisprudencial que puede concretarse en los siguientes puntos:

    1. ) La sentencia de 3 de junio de 1999 y auto de 4 de abril de 1993 ha señalado que art. 58.3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer el recurso contencioso- administrativo había dado lugar a una vacilante jurisprudencia sobre el art. 7 del Código Civil derogado, que desapareció a raíz de la unificación que realizó en esta materia el Decreto 1836/1974, de 31 mayo -Texto articulado del Título Preliminar del Código Civil-, dictado en uso de la autorización, que había concedido el art. 1 de la Ley 3/1973, de 17 marzo, para la modificación del Título Preliminar citado, en virtud de la cual el nuevo art. 5 de éste acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acorde con el art. 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días, como claramente explica el Preámbulo...

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