STSJ Murcia 953/2014, 12 de Diciembre de 2014
Ponente | LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA |
ECLI | ES:TSJMU:2014:2871 |
Número de Recurso | 494/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 953/2014 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00953/2014
RECURSO núm. 494/2011
SENTENCIA núm. 953/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 953/14
En Murcia, a doce de diciembre de dos mil catorce.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 494/11, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 789,95 #, y referido a: IRPF, procedimiento de apremio.
Parte demandante:
D. Candido, representado por la Procuradora Sra. Alcázar Barceló y defendido por la Letrada Sra. Cascales Miralles.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 5 de agosto de 2011 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada contra la providencia de apremio nº NUM001, por el concepto de IRPF, Declaración anual ordinaria ejercicio 2008, practicada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Murcia, de la que resulta una deuda a ingresar por importe de 789,95 #. Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se anule y quede sin efecto la liquidación provisional, así como la providencia de apremio que se recurren al haberse imputado ingresos erróneamente por la Administración Tributaria.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de
octubre de 2011, y admitido a trámite tras el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5 de diciembre de 2014.
Se impugna por la parte actora, como ya hemos señalado en los Antecedentes de Hecho,
la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 5 de agosto de 2011 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada contra la providencia de apremio nº NUM001, por el concepto de IRPF, Declaración anual ordinaria ejercicio 2008, practicada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Murcia, de la que resulta una deuda a ingresar por importe de 789,95 #.
Señala la resolución del TEAR recurrida que como cuestión procesal previa se ha de plantear si el interesado ha interpuesto su reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a contar desde el día siguiente a aquel en que le fue notificado el acuerdo. Y en este sentido, examinados los antecedentes obrantes en este órgano económico administrativo, consta que el acto administrativo fue notificado, en forma, el 20 de enero de 2011, por lo que el plazo de un mes señalado en el art. 235/2003, de la LGT, concluyó el día 20 de febrero de 2011, y dado que el interesado presentó su escrito el día 18 de mayo de 2011, debe declararse la extemporaneidad de la reclamación.
Funda la parte actora su impugnación, sin hacer referencia alguna la declaración por el TEAR de inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación económico-administrativa, en considerar que ha habido un error por parte de la Administración por haberse incluido en la liquidación provisional unos ingresos percibidos de la empresa SAT nº 9157 CAMPOUNIÓN, por importe de 2.582,88 #; ingresos erróneos que no ha percibido, dice, ya que no ha trabajado en ese empresa en el año 2008; y que ese mismo error también se produjo en la declaración correspondiente al ejercicio 2007.
El Abogado del Estado se opone al recurso, y en cuanto a la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo, tras citar el art. 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, añade que el art. 28 de la citada Ley establece que no cabe recurso contencioso-administrativo contra los actos que reproduzcan otros firmes por consentidos que es lo que sucede en el presente caso. Dice que tal pronunciamiento del Tribunal de instancia no puede sorprender, al haber transcurrido en exceso el plazo de un mes para la interposición de la reclamación económico-administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 235.1 de la vigente Ley General Tributaria, Ley 58/2003; y ello, por cuanto del expediente administrativo de recaudación resulta que el acto administrativo recurrido había sido notificado en forma el día 20 de enero de 2011, y la reclamación fue interpuesta el 18 de mayo de 2011, por lo que era, y es, obligado concluir en la extemporaneidad de la misma y consiguiente firmeza de aquél acto. Subsidiariamente y al tratarse de la impugnación de una providencia de apremio, sólo son admisibles los motivos de oposición tasados en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria, y el actor en su demanda no plantea ninguno de esos motivos, toda vez que la providencia de apremio deriva del incumplimiento de un plazo del aplazamiento concedido, y pretenden utilizar la impugnación de la vía de apremio para volver a discutir la procedencia de la liquidación firme que se ejecuta.
La primera cuestión a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste...
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