STSJ Andalucía 2216/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2014:10269
Número de Recurso1810/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2216/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 2216/14

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Veinte de noviembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1810/14, interpuesto por D. Gustavo Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada, en fecha 2 de Mayo de 2014, en Autos núm. 1215/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Gustavo,en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra el INSSy admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de Mayo de 2014, por la quedesestimando la demanda, absuelve al demandado de las pretensiones contenidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. -D. Gustavo nacido el NUM000 .59 declarado incapaz por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada de fecha 19.2.2013, juicio Verbal especial nº 960/2012, nombrándose como tutor del mismo a la Fundación Granadina de Tutela, siendo el Secretario-Gerente de la misma D. Serafin .

  2. - La Fundación como tutora de D. Gustavo solicita el 12.8.2013 pensión de viudedad a favor de D. Gustavo por el fallecimiento de D. Cirilo con DNI NUM001 el dia 11.2.2013 con el cual convivía.

    D. Gustavo consta el alta en el padrón municipal e.5.1996 en el domicilio de C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Pulianas-Pulianillas. D. Cirilo consta el alta en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 el 1.5.1996 con cambio de domicilio en el 2004 a la C/ DIRECCION001 nº NUM003 y en julio del 2012 cambio de nuevo

    de domicilio a la C/ DIRECCION000 nº NUM002 .

  3. - Por Resolución del INSS de 26.8.2013 se deniega la misma por "no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento... y no mantener convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido..." interponiendo reclamación administrativa previa 27.9.2013 la cual es también desestimatoria.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por

D. Gustavo, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda promovida por la Fundacion Granadina de Tutela, nombrada tutora de D. Gustavo por Sentencia de 19 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada en autos de juicio verbal especial sobre capacidad nº 960/2012, al declararlo incapacitado total para gobernar a su persona y bienes, demanda a cuyo través se reclamaba la pensión de viudedad por el fallecimiento de D. Cirilo ocurrido el 11 de febrero de 2013, aduciendo que era procedente de pareja de hecho, se alza en suplicacion la referida Fundación. Y lo hace a traves de dos motivos, amparados ambos por el apartado c) del art. 193 de la LRJS, denunciando en el primero la infracción sobre la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 aprobada y ratificada por España con entrada en vigor el 3 de mayo de 2008, concretamente su art. 5 apartados 3 y 4, ello en relación con lo establecido en el art. 10.2 y 96 de la CE . Y la infracción se entiende producida al entender como restrictiva la interpretación realizada por la Magistrada de instancia al haberse ratificado en la Sentencia de instancia el criterio denegatorio en vía administrativa de no cumplir la pareja de hecho con los requisitos establecidos en el art. 174 de la LGSS que hacen referencia al mantenimiento de una convivencia estable y notoria como mínimo durante cinco años antes del fallecimiento, así como al de la certificación registral o documento público en el conste la constitución de dicha pareja con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento. Y ello según afirma la parte recurrente porque al estar claramente acreditada la convivencia durante cerca de 30 años entre D. Gustavo y D. Cirilo, el hecho de no poder por su salud mental haberse inscrito en un registro de parejas, supone imponer un obstáculo insalvable e injustificado que viola los derechos de D. Gustavo, pues según el recurrente es irrelevante la fecha en que fuera legalmente incapacitado, ya que lo importante es desde cuando de hecho, ya no disponía de la capacidad y autonomía personal suficiente para llevar a cabo tal acreditación, lo que la parte recurrente acudiendo a la cita de prueba documental (folios 14 a 16) y la testifical de una trabajadora social, sitúa ya cuando se aprobó la Ley de Parejas de Hechos en 2002, lo que extiende al requisito del empadronamiento, aduciendo que se puede completar con otros distintos medios de prueba al certificado de empadronamiento citando al final del motivo la STS de la Sala 3ª de 9 de mayo de 2011 recaida en el recurso nº 603/10 .

Segundo

En el correlativo ordinal, al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 24 de la CE, al entender en relación con lo expuesto en el motivo primero, que la sentencia recurrida lo viola desde el momento en que no se toman en consideración las normas vigentes que determinan la forma de interpretar las aplicables a la pensión de viudedad, por lo según el recurrente se ha sufrido una clara indefensión.

T...

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