ATS, 18 de Marzo de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:2920A
Número de Recurso2470/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Dª Susana, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra el Auto dictado, con fecha 12 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo nº 832/1997, dimanante de los autos nº 292/1993, del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Antes de examinar la admisibilidad de los motivos del recurso, procede determinar si la resolución recurrida era impugnable en casación, ya que, de no serlo, concurriría inicialmente la causa de inadmisión primera del art. 1.710.1, en relación con los arts. 1.697 y 1.687, todos ellos de la LEC de 1881.

  2. - Pues bien, examinado el recurso según el anterior postulado ha de ser inadmitido. Y ello, por la razón evidente de que el art. 944 LEC excluye de todo recurso, y, por tanto, también del de casación, los autos que dicten las Audiencias resolviendo, en fase de ejecución, las apelaciones en materia de mera fijación de cantidades (SSTS 6-10-92, 25-7-96, 17-12-96, 23-3-98, 13-4-98 y 31-12-98; AATS 1-7-93, 7-12-94, 27-2-96, 15-4-97, 24-11-98, 26-1-99, 6-6-2000, 26-9-2000 y 14-4- 2001, entre otros), habiendo sido interpretado el referido artículo por esta Sala en el sentido de que constituye, en cuanto a la exclusión de recurso, una excepción o especialidad al art. 1.687- 2º, cual sucede también, por ejemplo, con el art. 840 en relación con el 1689 (AATS 7-12-94 en recurso 840/94, 27-2-96 en recurso 3442/95 y 4-11-97 en recurso 2596/97 y 16-5-2000 en recurso 1914/97). En el presente caso resulta que el Auto recurrido se dictó en el curso del incidente previsto en los arts. 928 y siguientes de la LEC, cuya resolución en segunda instancia, fijando de forma definitiva las cantidades que deben abonarse con arreglo a la ejecutoria, más en concreto cuantificando la cantidad de la que resulta acreedor la demandada, tras la oportuna liquidación, no admite recurso alguno, tal y como precisa el art. 944 LEC. Por ello, debe declararse la inadmisibilidad del recurso con arreglo a la causa prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1, en relación con los arts. 1.697 y 1.687, todos ellos de la LEC.

  3. - A ello se añade el hecho de que es doctrina constante y reiterada de esta Sala que el recurso de casación contra Autos dictados en procedimiento de ejecución de sentencia es una modalidad excepcional que, por la finalidad especial a que va orientado, no puede fundarse en los motivos de casación del art. 1692 LEC, sino en los específicos del propio nº 2 del art. 1687 LEC (resolución de puntos substanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado), caracterizándose por tanto este ordinal por definir al propio tiempo una de las resoluciones recurribles en casación y los motivos invocables contra la misma, frente al sistema general en el que los restantes ordinales del mismo artículo, en combinación con los arts. 1689 y 1690, determinan las resoluciones recurribles en tanto los motivos de casación aparecen enumerados en el art. 1692, partiendo siempre en este tipo de resoluciones de la comparación entre Auto impugnado y ejecutoria (SSTS 4-5-71, 6-5-72, 5-2-88, 15-7-89, 24-5-90, 21-7-92, 27-4-94, 13-2-96 y 25-7-96 entre otras), de manera que no pueden involucrarse problemas fácticos ni cuestiones jurídicas ni probatorias (SSTS 17-6-86 y 13-2-96), como tampoco debatir errores de cuenta en las liquidaciones (SSTS 15-3-86, 28-5-87 y 25-7-96), ni cuestiones de congruencia ni procedimentales (SSTS 17-12-96 y 17-7-97), doctrina sustancialmente compartida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 99/95 al tratar de la modalidad equivalente del recurso de suplicación laboral y, más significativamente todavía, en sus sentencias 201, 209 y 210/98, a cuyo tenor no todo Auto dictado en procedimiento de ejecución de sentencia es conceptualmente incardinable en el art. 1687-2º LEC, careciendo de tal condición los que se dicten en la vía de apremio orientada a la ejecución. Ello supone, en consecuencia, que el recurso de casación en procedimiento de ejecución de sentencia que se ampare en los motivos del art. 1692, en lugar de en los motivos específicos del 1687, incurrirá en inobservancia de lo dispuesto en el art. 1707 LEC, por fundarse en motivos que la ley no permite, y con ello en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero, de la misma Ley Procesal, según se viene declarando por esta Sala en innumerables Autos de inadmisión (así, entre los más recientes, AATS 21-10-97, 25-11-97, 8-9-98, 18-5-99, 16-11-99, 6-6-2000, 13- 6-2000, 16-1-2001 y 10-4-2001).

  4. - Sentado lo anterior, es evidente que el presente recurso incurre, además, en la citada causa de inadmisión primera del artículo 1710.1-2ª en relación con el artículo 1707 y con el 1687-2º, todos de la LEC, ya que ninguno de sus dos motivos se articulan con base en el art. 1687.2 de la LEC, sino que se fundan materialmente en los ordinales 1º y 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881. Más en concreto en el motivo primero, al amparo del ordinal 1º del art. 1692, se denuncia la infracción del art. 1252.2 del CC, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al haberse traspasado los límites de la cosa juzgada. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 18.2 de la LOPJ y 928 LEC 1881.

    En la medida que ello es así el recurso se articula a través de unos motivos no permitidos por la ley para esta especial modalidad de recurso de casación, sin que sea posible su reconducción al motivo específico del artículo 1687.2º LEC, por cuanto se prescinde de poner en relación el Auto impugnado con tal motivo, máxime cuando además todos los motivos están dirigidos a discutir la cuantificación de la indemnización realizada por la Audiencia y los conceptos tenidos en cuenta para ello, materia que no tiene cabida en esta especial modalidad de recurso de casación.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Dª. Susana, contra el Auto dictado con fecha 12 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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