STS 341/1998, 13 de Abril de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1126/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución341/1998
Fecha de Resolución13 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, nº. 21/88, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, sobre ejecución de Sentencia dictada; cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlosy DOÑA Concepción, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Riopérez Losada; siendo parte recurrida DON Hugo, no personado en estos autos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Hugo, contra don Carlosy doña Concepción, don Carlos Joséy contra doña María Consuelo, sobre ejecución de Sentencia dictada.

Por la parte actora se solicitó la ejecución de la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en base a los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, suplicando una resolución por la que, con estimación íntegra del incidente, se acuerde la inoficiosidad de todos los bienes inmuebles cedidos salvo la finca sita en la Partida DIRECCION000, si así fueren estimadas nuestras pretensiones, que quedará a disposición de los demandados, previo abono a don Hugode la diferencia entre el valor real de aquella finca y el perjuicio de sus derechos legitimarios; o, subsidiariamente acuerde la inoficiosidad de todos los bienes cedidos, incluyendo en ambos casos los bienes en metálico, mandando estar y pasar por esta declaración a las partes y la anotación de la misma en el Registro de la propiedad, todo ello con expresa condena en costas a los demandados que se opusieren al incidente.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Carlosy doña Concepción, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda inicial planteada y subsidiariamente se estime que la cantidad que sus mandantes deben abonar a la parte actora es la de 1.879.221 pesetas, con expresa condena en costas a la parte actora de este incidente.

Por la representación de don Carlos José, se contestó en base a los hechos y fundamentos jurídicos indicados en su escrito, suplicando una resolución en la que, acogiendo íntegramente todas su alegaciones, se declare la protección a su representado y su esposa de la fe pública registral en las actuaciones para la reducción del contrato de cesión de bienes por alimentos formalizado en escritura de fecha 17 de noviembre de 1984 que se practique y, consecuentemente, la no afectación de dichas actuaciones a las Fincas DIRECCION000y DIRECCION001por ellos adquiridas e inscritas, las cuales quedarán en poder y propiedad de su mandante y su esposa; mandando esta y pasar por esta declaración a las partes y con condena en costas a las que se opusieren a sus pretensiones.

Doña María Consuelo, no compareció en este procedimiento, declarándosela en situación de rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando sólo parcialmente la demanda incidental de ejecución interpuesta por la Procuradora Sra. Garzón en nombre y representación de don Hugodebo declarar y declaro la inoficiosidad únicamente de la finca registral NUM000del Registro de la Propiedad de DIRECCION002sita en C/. DIRECCION002NUM001de Torres del Obispo, cedida, entre otras, el 17 de noviembre de 1984, y debo imponer e impongo a don Carlosy doña Concepciónla obligación de indemnizar en 2.678.320 ptas., a quienes resulten ser herederos legitimarios de don Héctorpor el exceso del tercio de libre disposición enajenado a terceros. Y todo ello sin expresa disposición sobre las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso Recurso Apelación por la representación legal del Sr. Hugoy Srs. CarlosConcepción, que fueron admitidos, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Huesca, dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte la apelación mantenida por el Procurador don Fernando Coarasa Gasos en representación de don Hugo, contra la Sentencia dictada en incidente de ejecución de la Sentencia dictada en Juicio de Menor Cuantía, número 21 de 1988, debemos condenar a don Carlosy doña Concepcióna que paguen a don Hugo, con destino a los herederos de don Héctor, la cantidad de 4.504.986 pesetas; desechando la impugnación propuesta por los Sres. CarlosConcepcióncitados; sin hacer expresa imposición de las costas producidas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Carlos Rioperez Losada, en nombre y representación de don Carlosy doña Concepción, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por el que se denuncia infracción del principio procesal de congruencia, plasmado en el art. 359 L.E.C., en relación con el principio, de creación jurisprudencial, de 'non reformatio in peius'; cuyos vicios han provocado la indefensión de esta parte por lo que se denuncia también violación del art. 24 de la Constitución Española".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por el que se denuncia infracción, o no aplicación del art. 1274 C.c. en relación con el 359 de la antes citada Ley procesal".

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 26 DE MARZO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través de la singular demanda instada en procedimiento incidental por el actor contra los demandados, solicitando la ejecución de sentencia a que se contrae las actuaciones que luego se especifica, se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de 15 de junio de 1992, con la parte dispositiva que queda transcrita, en la cual, se resuelve la acción en la que se pretende la ejecución de la sentencia dictada en 6 de febrero de 1990, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por la que se estima parcialmente el recurso de Apelación interpuesto contra la primitiva sentencia del Juzgado de Barbastro de 9 de julio de 1988, recaída en el juicio declarativo 20/88 y, cuya parte dispositiva es bien elocuente, al declararse: "Estimando parcialmente el recurso de apelación... y revocando como revocamos en parte la expresada resolución debemos declarar y declaramos que procede la reducción por inoficiosidad de la liberalidad contenida en el contrato de cesión de bienes por alimentos formalizado en escritura de fecha 17 de noviembre de 1984, a efectuar en ejecución de sentencia, tras diferenciar y valorar la parte onerosa la parte liberal, y ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias", la citada decisión dictada en 15 de junio de 1992, fue objeto de recurso de Apelación resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 8 de febrero de 1994, estimando en parte la apelación, y con la parte dispositiva que ha quedado transcrita, "contra la Sentencia dictada en incidente de ejecución de sentencia...", frente a la cual, se interpone el presente recurso de Casación por la representación de don Carlosy doña Concepción, en base a los motivos que integran su recurso.

SEGUNDO

La Sala antes de, en su caso, proceder a examinar el recurso de Casación interpuesto, subraya las siguientes singularidades procedimentales que fundan la decisión desestimatoria del recurso, por la inadmisión de la Casación interpuesta frente la resolución dictada en 8 de febrero de 1994, por la Sala "a quo"; 1º) los antecedentes del asunto, provienen del pleito de menor cuantía núm. 21/88 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, en el cual recayó Sentencia de 9 de julio de 1988, con absolución a los demandados de las pretensiones ejercitadas entre las partes interesadas, sustancialmente, las objeto del presente recurso; esta decisión fue objeto de recurso de Apelación, resuelto por la Sentencia de la Audiencia de Zaragoza, Sección Cuarta, de 6 de febrero de 1990, con la parte dispositiva que se ha transcrito antes; 2º) destaca, pues, cómo en la parte dispositiva de citada Sentencia de 6 de febrero de 1990, se hace constar que, la reducción por inoficiosidad de la liberalidad declarada, se efectuará en trámite de ejecución de sentencia, si bien, por el actor Sr. Hugo, se presenta la correspondiente demanda, ante el propio Juzgado de Primera Instancia, y en el mismo procedimiento 21/88, iniciándose el procedimiento, que se estableció entre las partes y que terminó por nueva y segunda Sentencia del Juzgado de Barbastro de fecha de 15 de junio de 1992, -al f. 422 de los autos- recaída en ese mismo proceso 21/88, y que apelada originó la de 8-2-94, hoy recurrida en casación; 3º) los trámites significativos de este último proceso, son los siguientes: a) tras la presentación de dicha demanda, -que consta al f.315- y que se interpone con base a los arts. 741 y ss., de la L.E.C., esto es, en la fase incidental, se recibe a prueba el incidente con base en lo dispuesto en el art. 937 de la L.E.C., dictándose la Providencia de 23-12-91, -al f. 392- en que se convocan a las partes a la comparecencia prevista en el art. 940, dictándose repetida Sentencia en 15 de junio de 1992, -que consta al f. 422-; b) en este proceso tramitado en primera instancia, y sin perjuicio de que la demanda se intercala con base a lo dispuesto en los arts. 741 y ss., recae la Providencia de 26 de noviembre de 1991, -al f. 373-, por la que se ordena se tramite el incidente previsto en el art. 937 L.E.C, mientras que la apelación de este procedimiento incidental se acoge a lo dispuesto en los arts. 919 y ss.; c) que son asimismo singularidades procesales, las que constan en autos del siguiente tenor: el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 15 de junio de 1992, y que motiva la Sentencia hoy recurrida en Casación dictada por la Audiencia de Huesca de 8 de febrero de 1994, se admite en un sólo efecto, según oficio del Juzgado que consta en 30 de septiembre de 1992, según aparece al f. 1 de los autos del Rollo de la Audiencia, como asimismo se acredita por la diligencia de constancia del Juzgado de Barbastro, al f. 435 vto.; se emplaza asimismo a las partes para que comparezcan ante la superioridad de la Audiencia por el término de 15 días, según la diligencia de constancia de la Sala -al f. 10 de Rollo-, todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 943 in fine L.E.C.; igualmente, el emplazamiento se hace a las partes, para que en el término de 15 días comparezcan, según consta en la cédula de 9-9-92, al f. 435 de los Autos del Juzgado.

TERCERO

En definitiva, y a tenor de cuanto se ha constadado, partiendo de que todo ello proviene del mandato de que lo resuelto en la Sentencia de la Audiencia de 6 de febrero de 1990, debía practicarse en trámite de ejecución de Sentencia, por la parte actora, se insta mediante nueva demanda a través del propio Juzgado y en el mismo proceso 21/88, la ejecución de dicha Sentencia, la cual, se articula por los arts. 741 y ss., por lo que resplandece, como "ratio decidendi", que, en caso alguno procede entender que esa resolución de la Sala "a quo", es idónea para subsumirla en el presente recurso de Casación, por cuanto, -se reitera- aplicando, como debe ser, lo dispuesto en los arts. 918 y ss. determinantes de los trámites para la ejecución de las Sentencias, es claro que el cierre casacional está perfectamente determinado en el art. 944 de la L.E.C., que dice, "La segunda instancia se sustanciará por los trámites establecidos en los artículos 887 y ss. para las apelaciones de incidente. Contra el fallo de la Audiencia no se dará recurso alguno", sin que tampoco, la resolución dictada en esa vía de ejecución de sentencia pueda acogerse el llamado recurso de reajuste casacional previsto en el art. 1687-2º, por no concurrir ninguno de sus tres casos ni haber sido este recurso el planteado por el recurrente ("requisito procesal" 2º, de su escrito de formalización del presente recurso, que lo es, precisamente, al amparo del art. 1692 Motivos 3º y 4º de la L.E.C.), siendo improcedente la mención condicional de aquél en el 2º párrafo del requisito 1º; en consecuencia, siguiendo reiterada jurisprudencia sobre que las causas de inadmisión en este trámite se convierten en las correspondientes causas de desestimación, procede desestimar el recurso con los demás efectos derivados, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN -que desestimamos por inadmisión- interpuesto por la representación procesal de DON Carlosy DOÑA Concepción, contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huesca, en fecha 8 de febrero de 1994, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma, de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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