ATS, 20 de Mayo de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:5189A
Número de Recurso2142/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ (LANZAROTE), presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra el Auto dictado con fecha 9 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera), en el rollo nº 231/1999, dimanante de los autos nº 360/95, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife de Lanzarote.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso al incurrir los dos motivo se casación en que se articula en las causas de inadmisión 2ª y 3ª del art. 1710.1 de la LEC por defecto de técnica casacional y ausencia de fundamento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Antes de examinar la admisibilidad de los motivos del recurso, procede determinar si la resolución recurrida era impugnable en casación, ya que, de no serlo, concurriría inicialmente la causa de inadmisión primera del art. 1.710.1, en relación con los arts. 1.697 y 1.687, todos ellos de la LEC de 1881.

  2. - Pues bien, examinado el recurso según el anterior postulado ha de ser inadmitido. Y ello, por la razón evidente de que el art. 944 LEC excluye de todo recurso, y, por tanto, también del de casación, los autos que dicten las Audiencias resolviendo, en fase de ejecución, las apelaciones en materia de mera fijación de cantidades (SSTS 6-10-92, 25-7-96, 17-12-96, 23-3-98, 13-4-98 y 31-12-98; AATS 1-7-93, 7-12-94, 27-2-96, 15-4-97 y 24-11-98, entre otros), habiendo sido interpretado el referido artículo por esta Sala en el sentido de que constituye, en cuanto a la exclusión de recurso, una excepción o especialidad al art. 1.687-2º, cual sucede también, por ejemplo, con el art. 840 en relación con el 1689 (AATS 7-12-94 en recurso 840/94, 27-2-96 en recurso 3442/95 y 4-11-97 en recurso 2596/97). Y en el caso examinado resulta que el objeto de la resolución que ahora se quiere recurrir en casación no fue otro que el de cuantificar una indemnización de daños y perjuicios, acordada en la sentencia que se está ejecutando, la cual dejó para este periodo su cuantificación. Por ello, debe declararse la inadmisibilidad del recurso con arreglo a la causa prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1, en relación con los arts. 1.697 y 1.687, todos ellos de la LEC.

  3. - A mayor abundamiento el recurso incurriría en la causa de inadmisión primera del artículo 1710.1-2ª en relación con el artículo 1707 y con el 1687-2º, todos de la LEC, ya que articulado el recurso en un tres motivos de casación, los mismos se formulan al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, denunciando en el motivo primero la infracción del art. 1214 del Código Civil, en el motivo segundo la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la improcedencia de sustituir para establecer el valor de un terreno, la prueba pericial por la prueba documental, consistente en un informe elaborado fuera del proceso, complementada con la declaración testifical, y en el motivo tercero el art. 9.3 de la CE, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre valoración ilógica o no razonable de la prueba practicada, con la consecuencia de que el recurso se articula a través de unos motivos no permitidos por la ley para esta especial modalidad de recurso de casación, sin que sea posible su reconducción a los motivos específicos del artículo 1687.2º LEC, por cuanto se plantean cuestiones sobre la valoración de la prueba, materia que no tiene cabida en esta especial modalidad de recurso de casación.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ (LANZAROTE), contra el Auto dictado, con fecha 9 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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