ATS, 18 de Marzo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:2918A
Número de Recurso2439/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Benjamín, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra el Auto dictado con fecha 27 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo nº 37/2000, dimanante de los autos nº 1654/91, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso. Basa el Ministerio Fiscal tal dictamen en las consideraciones siguientes: "Que procede INADMITIR el único motivo de casación interpuesto, pues amparado en el art. 1687.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se dedica en dicho motivo a discutir, ni se han resuelto puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, sino que intenta plantear un debate al amparo del nº 4 del art. 1692, por enriquecimiento injusto, queriendo volver a discutir lo que ya se resolvió en el proceso declarativo".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Antes de examinar la admisibilidad de los motivos del recurso, procede determinar si la resolución recurrida era impugnable en casación, ya que, de no serlo, concurriría inicialmente la causa de inadmisión primera del art. 1.710.1, en relación con los arts. 1.697 y 1.687, todos ellos de la LEC de 1881.

  2. - Pues bien, examinado el recurso según el anterior postulado ha de ser inadmitido. Y ello, por la razón evidente de que el art. 944 LEC excluye de todo recurso, y, por tanto, también del de casación, los autos que dicten las Audiencias resolviendo, en fase de ejecución, las apelaciones en materia de mera fijación de cantidades (SSTS 6-10-92, 25-7-96, 17-12-96, 23-3-98, 13-4-98 y 31-12-98; AATS 1-7-93, 7-12-94, 27-2-96, 15-4-97 y 24-11-98, entre otros), habiendo sido interpretado el referido artículo por esta Sala en el sentido de que constituye, en cuanto a la exclusión de recurso, una excepción o especialidad al art. 1.687-2º, cual sucede también, por ejemplo, con el art. 840 en relación con el 1689 (AATS 7-12-94 en recurso 840/94, 27-2-96 en recurso 3442/95 y 4-11-97 en recurso 2596/97). Y en el caso examinado resulta que el objeto de la resolución que ahora se quiere recurrir en casación no fue otro que el de cuantificar una indemnización de daños y perjuicios, acordada en la sentencia que se está ejecutando, la cual dejó para este periodo su cuantificación. Por ello, debe declararse la inadmisibilidad del recurso con arreglo a la causa prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1, en relación con los arts. 1.697 y 1.687, todos ellos de la LEC.

  3. - A mayor abundamiento el recurso incurriría en la causa de inadmisión primera del artículo 1710.1-2ª en relación con el artículo 1707 y con el 1687-2º, todos de la LEC, ya que articulado el recurso en un único motivo de casación, el mismo se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, denunciando la infracción de la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto, con la consecuencia de que el recurso se articula a través de un motivo no permitido por la ley para esta especial modalidad de recurso de casación, sin que sea posible su reconducción a los motivos específicos del artículo 1687.2º LEC, por cuanto se plantean cuestiones sustantivas, cual es el enriquecimiento injusto, materia que no tiene cabida en esta especial modalidad de recurso de casación.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Benjamín, contra el Auto dictado, con fecha 27 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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