STS, 12 de Marzo de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:1760
Número de Recurso5398/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5398/94 interpuesto por la Abogacía del Estado que ostenta la representación y asesoramiento jurídico de la UNED, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de abril de 1994, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago, en nombre de D. Fidel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de abril de 1994, contenía la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Gallastegui Aguirrecendoya, en nombre y representación de D. Fidel , contra la resolución del Decanato de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de fecha 18 de junio de 1991, confirmada en alzada por resolución del Excmo. Sr. Rector Magnífico de fecha 14 de mayo de 1992, debemos declarar la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico sin que proceda en consecuencia la anulación de la matrícula del actor correspondiente al año académico 1990/1991. Sin costas".

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se reconocen como probados los siguientes hechos:

  1. El actor solicitó y obtuvo el traslado del expediente académico desde la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid a la misma Facultad de la UNED, formalizando posteriormente su matrícula para el curso académico 1990/1991.

  2. Con fecha 5 de abril de 1991 y revisado el expediente de Matrícula, le fue requerido por escrito dirigido a la Avda. de España, 9, 1º C de Ponferrada (León) el resguardo de Tasas de Traslado de expediente en la Universidad de origen.

  3. Por resolución de fecha 18 de junio de 1991 del Decanato de la Facultad de Derecho se procedió a la anulación de la matrícula ante el incumplimiento del requerimiento formulado anteriormente; dicha resolución fue remitida a idéntica dirección que la anterior (folio 7 del expediente).

  4. Con fecha 7 de febrero de 1992, el actor procedió al abono de Tasas por Traslado de expediente por importe de 1.855 pesetas.

  5. Por escrito de fecha 24 de marzo de 1992 el actor pone de relieve que en dicha fecha se le notifica la anulación de la matrícula y que las Tasas fueron abonadas en su momento y nuevamente en enero de 1992 interpone recurso de alzada contra la anulación de su matrícula.

  6. La Secretaría General de la UNED por escrito de fecha 1 de abril de 1992 comunica al actor que habiendo tenido entrada en el Registro General de esta Universidad su recurso de alzada previo a la vía contencioso-administrativa, y una vez examinado el expediente administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, lo remita a dicha Secretaría General, en el plazo de 10 días hábiles, a contar desde el siguiente a la recepción del escrito original o fotocopia compulsada del abono de 1.742 pesetas en la Universidad Complutense de Madrid, dentro del último trimestre del año 1990.

  7. Con fecha 14 de mayo de 1992 el Excmo. Sr. Rector Magnífico de la UNED, dictó resolución desestimando el recurso de alzada interpuesto por el actor.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la UNED y se opone a la prosperabilidad del recurso el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago, en nombre de D. Fidel .

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del único de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente, procede centrarse en el análisis del contenido objetivo del acto administrativo impugnado, que fue anulado por la sentencia recurrida consistente en la Resolución del Decanato de la Facultad de Derecho de la UNED de 18 de junio de 1991, confirmada en alzada por Resolución de 14 de mayo de 1992 del Rector de la UNED sobre la matrícula del actor en el Curso Académico 1990-1991, por la que consta acreditado que abonó 1.742 pesetas con fecha 19 de octubre de 1990 y 1.855 pesetas con fecha 7 de febrero de 1992.

SEGUNDO

En circunstancias similares, la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal y tratándose de supuestos que afectan al ámbito educacional, ha procedido a cuantificar la cuestión suscitada partiendo del presupuesto normativo que contenía el artículo 1.710, regla cuarta, de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la disposición adicional sexta de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 1956, aplicable en este supuesto por razones temporales y en relación con el artículo 93.2.b) de la Ley 10/92. Así, aun inestimada la cuantía, el litigio tiene una vertiente económica a la que debe atenderse dada la índole del asunto y los criterios de acceso al recurso de casación, que en este caso no puede superar la cantidad de seis millones de pesetas, sin que de las alegaciones que realiza la Universidad Nacional de Educación a Distancia pueda desprenderse una cuantía superior y aun acudiendo para cuantificar al valor de la pretensión, de acuerdo con el artículo 50.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción previa a la Ley 29/98, no supera, en ningún caso, el tope de seis millones de pesetas como cuantía legalmente establecida para acceder a un recurso extraordinario de casación.

TERCERO

Este Tribunal ha subrayado, reiteradamente, que la exigencia de que la cuantía del recurso supere los seis millones de pesetas, constituye un presupuesto procesal que es materia de orden público y no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, por lo que la fijación de la cuantía ante el Tribunal de instancia como cuantía indeterminada no impide la ulterior denegación de la preparación del recurso de casación, ni, en este caso, de la inadmisión, que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

Este criterio jurisprudencial reiterado (Auto 18 de octubre de 1999, al resolver el recurso nº 9459/98; Auto 14 de febrero de 2000, al resolver el recurso de queja nº 7663/98 y Auto 26 de junio de 2000, al resolver el recurso de queja nº 1859/99) conduce a señalar que, en el caso examinado, no se ha superado el tope de la cuantía legalmente establecida para que la parte recurrente pueda acceder a un recurso extraordinario como el de casación, por lo que, en esta fase procesal procede desestimar el recurso de casación.

CUARTO

Si analizáramos los motivos del recurso de casación tampoco prosperaría el recurso interpuesto por los siguientes razonamientos:

  1. Respecto de la vulneración por la sentencia recurrida de la no consideración sobre la existencia de una notificación defectuosa, procede subrayar

    1. ) La finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario, en cuanto a su integridad sustancial y formal y los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de julio de 1983, 19 de octubre de 1989, 14 de octubre de 1992).

    2. ) La notificación debe hacerse a todos los interesados, sin que sea necesario realizarla directamente al destinatario, ya que puede ser receptora cualquiera de las personas que la ley establece y ello no supone mengua de las garantías del administrado (sentencias de esta Sala de 19 de diciembre de 1989, 7 de julio de 1990, 22 de septiembre y 17 de febrero de 1997 y 11 y 25 de febrero de 1998).

    3. ) La notificación ha de contener el texto íntegro del acto, la determinación de si es o no definitiva en vía administrativa y los recursos que procedan, órgano ante el que hubieren de interponerse y plazo para interponerlos y el notificado no está obligado a su cumplimiento sino desde el día siguiente al de la notificación (sentencias de 28 de enero de 1990, 27 de febrero de 1990, 7 de febrero de 1994, 17 de febrero de 1997 y 21 de marzo de 1998).

    No cabe estimar la vulneración del artículo 79.3 de la LPA de 1958 (hoy 58.3 de la Ley 30/92) puesto que no consta acreditada en las actuaciones que el actor realizase actuaciones que supusieran el conocimiento de una resolución, notificada erróneamente por la Administración Universitaria, a la localidad de Ponferrada, por lo que fue inexistente tal notificación y como reconoce, en este punto, la sentencia recurrida debe entenderse producida la notificación de la anulación de matrícula el 24 de marzo de 1992, momento en que la parte actora conoce dicha anulación.

  2. Tampoco cabe estimar la vulneración de la doctrina de los actos propios.

    El tema de la vulneración de los actos propios no resulta acreditada en la cuestión debatida, pues la sentencia no infringe la doctrina jurisprudencial referida a que "los hechos no se interpretan sino que se califican y comprueban" (contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1964 y 31 de enero de 1989) ni tampoco cabe entender vulnerada la doctrina de los actos propios que se contiene en numerosas sentencias de este Tribunal (como las STS de 11 de diciembre de 1969, 21 de abril de 1970, 2 de octubre de 1975, 19 de diciembre de 1977, 5 de junio y 26 de diciembre de 1978, 10 de marzo de 1983, 21 de junio de 1985, 25 de junio de 1987 y 3 de diciembre de 1990) lo que es predicable respecto de aquellos actos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica y con eficacia en sí mismos para producir, igualmente, un efecto jurídico.

    En la cuestión examinada consta efectuado un doble ingreso: el primero, de 1742 pesetas (doc. 1 incorporado a la demanda y no contradicho) en fecha 19 de octubre de 1990 y el segundo ingreso efectuado el 7 de febrero de 1992, lo que no supone violar el principio general del derecho invocado.

  3. Finalmente, la jurisprudencia invocada por la parte recurrente no es relevante a los fines de la estimación del recurso por no contener una doctrina, en casos iguales, que constituya un precedente válido para el mantenimiento de la tesis de la parte recurrente en casación (por todas, la STS de 24 de mayo de 1978) además de la ausencia de justificación y determinación del alcance y contenido de la vulneración de la jurisprudencia aducida.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso de casación y por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 5398/94 interpuesto por la Abogacía del Estado que ostenta la representación y asesoramiento jurídico de la UNED, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de abril de 1994, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Gallastegui Aguirrecendoya, en nombre y representación de D. Fidel , contra la resolución del Decanato de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de fecha 18 de junio de 1991, confirmada en alzada por resolución del Excmo. Sr. Rector Magnífico de fecha 14 de mayo de 1992 y declaró la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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