SAP Guipúzcoa 227/2014, 4 de Noviembre de 2014

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2014:1025
Número de Recurso2218/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEC 2000
Número de Resolución227/2014
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/011544

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2013/0011544

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2218/2014 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1012/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A

Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO LAREQUI ARCOS

Recurrido/a / Errekurritua: Luz

Procurador/a / Prokuradorea: DUÑIKE AGIRREZABALAGA UGARTE

Abogado/a/ Abokatua: MAITE ORTIZ PEREZ

S E N T E N C I A Nº 227/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 1012/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián, a instancia de KUTXABANK S.A. (apelante - demandada), representada por el Procurador D. Santiago Tames Alonso y defendida por el Letrado

D. Iñigo Larequi Arcos, contra Dña. Luz (apelada - demandante), representada por la Procuradora Dña. Duñike Agirrezabalaga Ugarte y defendida por la Letrada Dña. Maite Ortiz Pérez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de abril de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 29 de abril de 2014 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

" 1.- ESTIMAR íntegramentela demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª DUÑIKE AGIRREZABALAGA UGARTE, en nombre y representación de Dª Luz frente a KUTXABANK S.A.

  1. - DECLARAR la nulidad de las siguientes cláusulas firmada entre el demandante y KUTXABANK S.A. en el contrato de préstamo con garantía personal de 27 de febrero 2009:

    2.1.- Párrafo decimosegundo de la cláusula primera " Las obligaciones dinerarias dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento y diariamente, un interés nominal anual moratorio de 17,250 puntos porcentuales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 316 y 317 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1.108 del Código Civil, a cuyo fin se establece esta condición . Estos intereses serán liquidados en las mismas fechas previstas para los ordinarios, y si no fueran satisfechos, se capitalizarán, conforme previene el ya mencionado artículo 317 del Código de Comercio, devengando a su vez nuevos intereses ".

    2.2.- Cláusula cuarta: " Será causa de vencimiento anticipado total de la operación convenida, que permitirá a Kutxa reclamar la totalidad de lo que se le adeude por el capital prestado y los intereses devengados, el impago de alguna de las cuotas o plazos vencidos correspondientes a cualquiera de las obligaciones dinerarias a cargo de la parte prestataria ".

    2.3.- Cláusula tercera: " Se conviene expresamente que la cantidad exigible por Kutxa en caso de reclamación judicial de las obligaciones dinerarias a cargo de la parte prestataria, será la que resulte de la liquidación que realice en la forma pactada en ese contrato la propia Kutxa"

    2.4.- Cláusula octava: " Los firmantes autorizan el tratamiento, automatizado o no, de los datos personales recogidos en este documento, que son necesarios y adecuados a la relación jurídica establecida y su finalidad, así como de los que, en su desarrollo, faciliten en el futuro, bien se deriven de nuestras relaciones comerciales, del desarrollo de los contratos o se generen como consecuencia del tratamiento de tales datos. Los datos quedarán incorporados a los ficheros existentes, automatizados o no, de los que Kutxa es responsable, facultando los firmantes para que puedan ser utilizados en cuantas actividades abarque o se deriven de su objeto social, así como en el envío de información comercial acerca de sus productos, servicios, promociones o cualquier otra que considere de interés para los firmantes. Igualmente, con la misma finalidad, autorizan su cesión a las entidades que componen la Obra Social de Kutxa y demás empresas participados del Grupo Kutxa, que quedan, asimismo, facultadas para ello. La autorización se entenderá conferida salvo constancia expresa de la negativa o, en su caso, revocación de la autorización concedida".

  2. - CONDENAR a KUTXABANK S.A. al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 24 de noviembre de 2014.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

Frente la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián el 29 de abril de 2014, estimatoria de la demanda interpuesta por Dª Luz contra KUTXABANK, S.A., en los términos recogidos en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, ejercitando aquélla una acción individual de nulidad de determinadas condiciones generales establecidas en la póliza de préstamo con garantía personal nº NUM000 de fecha 27/9/2010 formalizada entre aquélla y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIÁN- GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva que desestime la demanda interpuesta absolviendo a su representada de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes: 1.- La sentencia impugnada resulta totalmente contradictoria con el auto de fecha 23 de octubre de 2013 que resolvió desestimar íntegramente el incidente de oposición formulado por la demandante en el procedimiento de ejecución de título no judicial nº 1036/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián.

  1. - La abusividad de la cláusula de intereses moratorios ya fue alegada por la demandante y resuelta por el citado auto de fecha 23 de octubre de 2013. El interés de demora pactado por las partes del 17,25% no debe considerarse abusivo ni desproporcionado y resulta conforme a las exigencias de la buena fe atendiendo a su efecto disuasorio y su función de incentivo a los deudores para que cumplan lo pactado y se mantenga la ética de pago, habiendo tratado el banco de manera leal y equitativa al consumidor. Tratándose de un préstamo personal sin garantía adicional, el interés pactado es proporcionado y no causa desequilibrio a los prestatarios.

  2. - La abusividad del anatocismo no puede basarse en la aplicación de la ley 1/2013, de 14 de mayo porque la reforma operada por dicha norma afecta al art. 114 de la Ley Hipotecario, excluyéndose la capitalización de los intereses de demora únicamente para los préstamos o créditos para adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma. El anatocismo convencional está expresamente previsto en el art. 317 del Código de Comercio, cuya validez tiene declarada una constante doctrina jurisprudencial (así, entre otras, STS de 8 de noviembre de 1994 ).

  3. - El Juzgador de instancia incurre en error al declarar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado porque: a) el impago de las cuotas es un incumplimiento esencial; b) los demandados tuvieron oportunidad de abonar los retrasos; c) la inclusión de cláusulas que contemplen la resolución contractual, por vencimiento anticipado del contrato, es perfectamente factible, siempre y cuando así se hubiere hecho constar claramente y de forma concreta en el clausulado de aquél; y d) la validez de la cláusula viene respaldada por su reconocimiento en varias disposiciones legales ( art. 693.2 LEC vigente en el momento de formalización del préstamo).

  4. - La declaración de abusividad de la cláusula del pacto de liquidez se asienta en dos afirmaciones que no son ciertas porque: a) El banco está sujeto a unas reglas para determinar la cantidad pendiente de pago como son las pactadas en el contrato. El acta de intervención del cierre de la cuenta fue expedida por el Notario, adjuntándose igualmente copia de la certificación del saldo deudor expedido por el Jefe de administración de créditos de KUTXA intervenida por Notario; b) El importe que puede reclamarse en caso de impago no depende exclusivamente del prestamista. La liquidación efectuada no prejuzga la veracidad de la cantidad debida y el deudor puede oponerse a la liquidación dentro del procedimiento ejecutivo ( arts. 558 o 695.1.3 LEC ). Varias sentencias del Tribunal Supremo (así STS de 16 de diciembre de 2009 ) han declarado su validez afirmando su carácter no abusivo, y el Tribunal Constitucional en sentencia de 10 de febrero de 2012 declaró su constitucionalidad, así como su carácter no abusivo.

  5. - La cláusula sobre la protección de datos no resulta abusiva. No se produce al consumidor detrimento con la presente cláusula, ni se genera desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. La Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) no limita el tratamiento de los datos a las necesidades del propio contrato. El artículo 6.1 LOPD no habla...

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