STS 982/1978, 24 de Mayo de 1978

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1978:1520
Número de Resolución982/1978
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM.- 982

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Eusebio Rams Catalán.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

En la Villa de Madrid a veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho.-Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Juan Pablo , representado y defendido en esta Sala, por el Letrado Don Francisco Gómez Ferreras, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Santander, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral de la Madera, representaba por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrian y defendida por el Letrado Don Manuel Alcaraz, sobre incapacidad permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declare que el actor Juan Pablo se halla afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta para toda clase de trabajo, derivada de enfermedad común, condenando a la Mutualidad Laboral de la Madera a estar y pasar por esta declaración y a abonarle una pensión vitalicia del 100% de su salario real de 7.548 ptas. desde la fecha de su solicitud y propuesta, es decir, desde el 17 de mayo de 1.973.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 19 de julio de 1.974 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo:, "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Pablo , debo absolver y absuelvo a la Mutualidad Laboral de la Madera de la pretensión de que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ratificando los acuerdos adoptados por las Comisiones T. Calificadoras, que calificaron su estado de incapacidad permanente total para su profesión habitual deaserrador, con derecho a pensión vitalicia del 55% de su base de cotización de 5.469,60 ptas. al mes, incrementada en un 20% en tanto no obtuviere nuevo empleo, bien entendido que los efectos de la prestación económica por incapacidad transitoria o provisional habrán de extenderse hasta tanto recaiga sentencia firme".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: Que el demandante D. Juan Pablo , nacido el 1 de agosto de 1.915, trabajador por cuenta ajena afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, encuadrado en la Mutualidad Laboral de la Madera y con período de carencia suficiente para la prestación que reclama, causó baja para su profesión habitual de aserrador por causa de enfermedad común el día 14 de mayo de 1.973 y en 17 del mismo mes se le diagnosticó una hernia inguinal, por lo que fue propuesto para la calificación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, como así fue acordado por las Comisiones T. Calificadoras, que le concedieron pensión vitalicia del 55% de su base de cotización de 5.469,60 ptas. al mes, con el incremento de un 20% eh tanto no obtuviese nuevo empleo, con efectos iniciales desde el día 10 de abril de 1.974.

Que el salario real, a diferencia de la base de cotización, se informa ascendiente a 7.164,01 ptas. al mes. Que el demandante sufrió un accidente de trabajo, que no es objeto de este pleito, el 16 de marzo de

1.970, quedándole como secuelas definitivas la pérdida de la tercera falange del dedo meñique, anquilosis de la primera articulación interfalángica del mismo dedo y anquilosis activa de la segunda interfalángica del dedo anular, todo ello en la mano derecha, por cuyas lesiones fue indemnizado en su día con la cantidad de

21.750 ptas. correspondiente a lesiones no invalidantes. Que según los vocales médicos de la C.T.C. Provincial, en diagnóstico con el que coinciden sustancialmente los demás informes médicos obrantes en autos, el demandante padece una hernia inguinal derecha con dilatación de anillo inguinal, habiendo sido operado tres veces por su reproducción, de suerte que únicamente es posible reducirla o mantenerla mediante la utilización de un braguero, pero sin que pueda realizar esfuerzo alguno".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Juan Pablo , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sr. Gómez Ferreras por escrito de fecha 26 de marzo de 1.975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: UNICO.- Se instrumenta al amparo del nº 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación de los arts. 137 del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de julio de 1.972 como el art. 12 nº 3 y 17 de la Orden de 15 de abril de 1.969, y los arts. 12 y 13 del Reglamento General de Prestaciones, del Régimen General de 23 de diciembre de 1.966 , preceptos reguladores de la invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, así como la doctrina jurisprudencial a la misma referente contenida entre otras en las Sentencias de esa Sala de 20 de Febrero de 1.970., 6 de marzo del mismo año y 26 de marzo de 1.974 . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 11 de mayo de 1.978, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados recurrente y recurrido, respectivamente Don Francisco Gómez Ferreras y Don Manuel Alcaraz Garcia, los cuales informaron oral y sucesivamente en apoyo de sus respectivas tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el motivo único del recurso, con amparo procesal en el nº 1º del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral, acusa la infracción, por violación, de lo dispuesto en los arts. 135 a 137 del Texto Articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 21 de abril de 1.966; 12 y 13 del Decreto de 23 de, diciembre de 1.966 y 12.3 y 17 de la Orden de 15 de abril de

1.969, incurriendo, al hacerlo así, en las infracciones procesales siguientes: a) citar como presuntamente infringidos artículos que constan de diferentes disposiciones separadas en números y apartados, sin concretar la disposición de los mismos que se suponga infringida; b) acumular en un solo motivo de recurrir materias tan diferentes, entre si, como son:, la calificación jurídica de la incapacidad laboral que sufre, prestaciones correspondientes a cada una de los diferentes grados de invalidez y condiciones precisas para adquirir derecho a las prestaciones; y c) afirmar que la abigarrada masa de preceptos legales que supone infringidos lo han sido todos por el concepto de "violación", cuando algunos de ellos como los que definen la invalidez en grado de incapacidad permanente y total para el ejercicio de, su, profesión habitual, señalan las prestaciones a ella correspondientes y las condiciones que han de reunir los trabajadores para adquirir derecho a las mismas, aparecen correctamente invocados, y aplicados en la sentencia recurrida, como su soporte jurídico; planteamiento del tema litigioso contrario a lo dispuesto en el art. 1.720 de la supletoria Leyde Enjuiciamiento Civil , que exige que en el escrito interponiendo el recurso se cite con precisión y claridad la Ley o doctrina legal que se crea infringida, el concepto en que lo haya sido, y, que si fueren dos o más los fundamentos o motivos del recurso, se expresen en párrafos separados y numerados, que impiden el examen y decisión del motivo, por mucha que sea la amplitud que en materia laboral, por su carácter tuitivo, se haya dado al recurso de casación por infracción de ley pues, el art. 1.729, 4 y 6 de la misma Ley Procesal Civil , de obligada observancia, dice que ha de negarse la tramitación de los recursos formalizados con tan graves defectos, y como en la Jurisdicción Laboral no existe trámite de admisión de los recursos, porque conforme al párrafo segundo del art. 171 del Texto Procesal Laboral "el recurso se considera admitido de derecho sin más trámite", los referidos vicios procesales se convierten en causas de desestimación.

CONSIDERANDO Que conforme a la relación histórica de la sentencia recurrida, no impugnada por el recurrente, que no cita como precepto amparador del motivo - único de su recurso el nº 5 del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , padece hernia inguinal derecha con dilatación del anillo inguinal, no susceptible de tratamiento quirúrgico, por lo que solo puede reducirla o mantenerla mediante la utilización de un braguero, pero sin que pueda realizar esfuerzo alguno, lo que, como se afirma por la Magistratura de instancia si bien no le permite seguir trabajando por cuenta ajena en él ramo de la madera, no le impide realizar trabajos sedentarios, y la dificultad de encontrarlos, dadas su edad y situación, ha sido ponderada por el Juzgador de instancia para incrementar la cuantía de las prestaciones que le corresponden en un 20% hasta que encuentre colocación, sin que pueda llegarse a la afirmación de que el recurrente es un inválido absoluto, incapaz de todo trabajo, como se pretende en el recurso, pues la hernia es un tumor blando formado o producido por la salida o dislocación de un órgano o parte del mismo, fuera de la cavidad en que se halla ordinariamente encerrado, a través de una abertura natural o accidental, haciendo referencia ,la inguinal a una víscera abdominal, generalmente el intestino o epiplon que sale por el anillo inguinal externo, razones por las que esta Sala, en su Sentencia de 12 de abril de 1.975 , dice "que la hernia no suele impedir el trabajo, aunque implique riesgos al realizar esfuerzos físicos." lo que impide el éxito del motivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

, Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Don Juan Pablo contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Santander, el día 19 de Julio de 1.974 , en procedimiento, instado por el recurrente contra la Mutualidad Laboral de la. Madera, sobre declaración de invalidez, en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos. Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eusebio Rams Catalán, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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