STS, 25 de Junio de 1987

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1987:4444
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.301.- Sentencia de 25 de junio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Error de hecho; no debe estimarse. Incapacidad permanente absoluta, no existe.

Hepatitis crónica activa, doble hernia discal intervenida, ulcus duodenal.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, artículo 167.5; Ley General de la Seguridad Social, articulo 135.5 .

DOCTRINA: La descripción de las secuelas que se hace en los hechos probados resulta de una

valoración conforme a las reglas de la sana crítica de los distintos informes médicos obrantes en

autos, sin que en los que cita el recurrente se aprecie una contradicción abierta con lo que el

Magistrado afirma.

Al demandante, que tiene reconocida: en vía administrativa incapacidad permanente total para la

profesión de chófer, le restan aptitudes para el ejercicio de las profesiones sedentarias o que

puedan realizarse con esfuerzos mínimos, por lo que está ajustada a derecho la sentencia

desestimatoria de las prestaciones por invalidez absoluta, debiendo desestimarse el recurso.

En Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley. interpuesto a nombre de don Jesús Carlos, representado y defendido por el Letrado don Francisco García-Mon Marañes, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 9 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, y defendido por el Letrado don Jesús González Félix, sobre invalidez permanente absoluta. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresado demandado, en la que. tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 7 de febrero de 1986 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por Jesús Carlos, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que la parte actora, nacida el 15 de diciembre de 1937. con documento nacional de identidad número NUM000 . se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social por consecuencia de servicios prestados como Chófer para la empresa o ramo industria pieles. 2.° Que inició proceso de enfermedad común, produciéndose el alta médica el día 4 de septiembre de 1984. 3.° Que inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la que. en resolución de fecha 1 de abril de 1985. declaró que el solicitante se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que. en resolución de fecha 1 de junio de 1985, confirmó el pronunciamiento inicial. 4.° Que la base reguladora asciende para la absoluta a 53.759 pesetas. 5.º Que la parte actora padece hepatitis crónica activa antígeno Australia positivo. Doble hernia discal intervenida hace un año. Ulcus duodenal».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley. a nombre de don Jesús Carlos, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor García-Mon Marañes, en escrito de fecha 22 de octubre de 1986 se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo.- Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de junio actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Únicamente cabe aceptar, en sede de casación, que el Magistrado de Trabajo ha incidido en error de hecho al concretar esa convicción que debe inferir de la prueba que se le aporte, si entre ésta hay pericial o documental que, por sí misma, ofrezca un contenido en total discrepancia, absoluta, clara y abierta, con los hechos probados que aquella convicción le haya dictado ( artículos 89.2 y 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Y ello sin necesidad de deducciones o conjeturas, en cuanto la contraposición debe resaltar espontánea y manifiesta.

También hay que tener muy presente, tras la entrada en vigor de la reformada Ley de Enjuiciamiento Civil 34/1984. de 6 de agosto, que el error denunciado no prosperará en cuanto la estimación hecha por el juzgador de instancia se encuentre apoyada en elementos probatorios integrados en autos (artículo

1.692.4).

Segundo

De aquí que no pueda acogerse el primer motivo del recurso formalizado por el trabajador, en el que, al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, atribuye a la sentencia recurrida error de hecho en la apreciación de la prueba. Al respecto cita varios informes médicos, cuyos diagnósticos no se oponen, contradiciendo^ abiertamente a la descripción de los padecimientos del actor que hace el Magistrado de Trabajo, en el último de los hechos probados de la sentencia: «Hepatitis crónica activa, antígeno Australia positivo. Doble hernia discal. intervenido hace un año. Ulcus duodenal».

Esta enumeración está asentada en informes periciales obrantes en autos, valorados con sujeción a las reglas de la sana critica. Más aun, el último de los invocados por el recurrente, que obra al folio 20. bien claramente concreta que el actor tiene limitaciones para los esfuerzos moderados y para una prolongada bipedestación (luego no las sufre para pequeños esfuerzos, ni para la bipedestación normal que es exigible en trabajos sedentarios).

De otra parte, como anota el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, resultaría inoperante acceder a la adición postulada en este motivo, en cuanto las enfermedades que complementarían el cuadro descrito en la sentencia recurrida, no determinarían una reducción más cualificada de las aptitudes que al trabajador restan para quehaceres laborales pese a los males que le aquejan. Es doctrina legal la inacogibilidad de un error de hecho que por sí no exija una aplicación de derecho determinante de una alteración del fallo recurrido.

Tercero

La tipificación -insiste la Sala en sentencia de esta misma fecha- que el artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social en su número 5 hace de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo -la que inhabilita por completo a quien la padece para toda profesión u oficio- ha sido entendida por la jurisprudencia, y así lo viene reiterando esta Sala, teniendo presentes sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, en el sentido de que no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier ocupación retribuida, sino también a aquél que, aun con aptitudes para alguna actividad, carezca de facultades reales para consumar, con el debido rendimiento, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, sujetándose a un horario, cierta disciplina y actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa.

A tal fin han de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre esas faenas ya citadas; habiendo concretado, asimismo como doctrina constante, esta Sala que en cuanto un trabajador, pese a las limitaciones que comportan las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ejercer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante la retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo y sí, en su caso, como total para su profesión habitual.

Esta doctrina ha sido reiterada en los últimos años, especialmente tras la promulgación de la Ley de Perfeccionamiento y Actualización de Prestaciones Complementarias a los Trabajadores (21 de junio de 1972 ), que, en situación objetiva de incapacidad permanente total, encontraran serias dificultades, dadas sus circunstancias personales, para hallar una ocupación, haciéndose eco de la precedente doctrina jurisprudencial, contenida en muy numerosas sentencias. Así ha resultado innecesario continuar ofreciendo soluciones singulares, en vía jurisdiccional ya ha sido atendida por el legislador.

Cuarto

Al aplicar esta doctrina a los efectos negativos que producen en el actor los padecimientos que le aquejan, no podemos valorar éstos como determinantes de una resta de aptitudes tales que las residuales comporten carencias que supongan la ya tipificada incapacidad permanente absoluta. Sufre serias limitaciones por su afección hepática y también por la intestinal, sobre todo las que impone su tratamiento. También dolores a ciertos movimientos y reducidas las funciones habituales de su columna. Aquéllos y éstas minoran sus aptitudes para el trabajo, le comportan impedimentos claros para el ejercicio de su profesión habitual de chófer; pero no ofrecen tal volumen que determinen la anulación por completo de sus posibilidades de desempeñar quehaceres retribuidos, de asumir, con eficacia cierta, otras actividades, además de las sedentarias, que puedan realizarse con esfuerzos físicos mínimos.

Cuarto

Lo expuesto conduce, cual es parecer del Ministerio Fiscal, a la desestimación del segundo de los motivos articulados por el trabajador, con cita del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto, según lo expuesto, la sentencia recurrida, al no declararlo en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, no infringió el artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Jesús Carlos

, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 9 de Barcelona, de fecha 7 de febrero de 1986 . en autos seguidos, a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- José María Alvarez de Miranda y Torres. Luis Santos Jiménez Asenjo.- Rubricados. Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y siete.- Alberto Fernández.- Rubricados.

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