SAP Asturias 375/2012, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución375/2012
Fecha17 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00375/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000411 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSE PUEYO MATEO

DON JOSE LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diecisiete de Octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 158/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Tineo, Rollo de Apelación nº411/12, entre partes, como apelante, demandado y reconviniente BANCO ESPÍRITOSANTO, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por la Procuradora Doña Ana Álvarez Arenas y bajo la dirección del Letrado Don Javier de Pablo Rodríguez de Ubago, como apelado, demandante y reconvenido TALLERES MECÁNICOS LOS LLANOS, S.L., representada por la Procuradora Doña María Dolores López Alberdi y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Suárez Tamargo, y como apelada y reconvenida DISPENA, S.L., representada por el Procurador Don Ignacio López González y bajo la dirección del Letrado Don Luis García García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Tineo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha siete de mayo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: -Que estimando la demanda principal interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa García González, en nombre y representación de TALLERES MECÁNICOS LOS LLANOS, S.L., contra BANCO ESPÍRITU SANTO, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y, en consecuencia, se condena a la precitada entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 92.767,31 #, más el interés legal del dinero desde la fecha de su emplazamiento hasta la fecha de esta resolución, hasta la fecha de esta sentencia, momento en que se incrementará en dos puntos, así como al abono de las costas judiciales.

-Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por BANCO ESPÍRITU SANTO, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, contra TALLERES MECÁNICOS LOS LLANOS, S.L., y DISPENA, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y, en consecuencia, se absuelve a las precitadas entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora en reconvención.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Banco Espírito Santo, S.A., Sucursal en España, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes fácticos de interés los expone la recurrida con tal exhaustividad y orden, en forma tan insuperable que no queda sino remitirnos a ellos sin más.

Baste recordar que de lo que se trata es de que la liquidación del préstamo hipotecaria constituido entre el actor y el recurrente, la entidad bancaria demandada, se ha visto complicada o interferida, haciéndola singular, por la declaración judicial de nulidad de la subasta practicada en el proceso de ejecución hipotecario promovido en su día por la recurrente.

La declaración de nulidad y sus efectos de retrocesión ( art. 1.303 CC ) han determinado unos deberes de reintegro entre cedente y cesionario de la subasta que, por estar afecto a la amortización del crédito hipotecario el correspondiente al cesionario y ser de interés del hipotecante y prestamista la compensación del suyo frente al cesionario con el de éste, a su vez, ha provocado una íntima conexión entre el proceso de ejecución hipotecaria, el proceso que declara la predicha nulidad y los reintegros que dispone y el préstamo, siquiera tampoco es, como a la postre parece defender el recurrente, que cada uno de esos procesos y relaciones jurídico- sustantivas hayan perdido su individualidad, y al hilo de tal interdependencia el primer problema que se plantea, de sumo interés y enjundia, es la atribución o no a las resoluciones recaídas en proceso de ejecución de los efectos de la cosa juzgada material.

Porque, veamos, el posicionamiento del recurrente para combatir la demanda parte de que debe aplicarse a las sumas de reintegro ordenadas por la sentencia de la Sala 6ª de esta Audiencia de 2-7-2.007, en orden al devengo de intereses, la misma fecha (o por mejor decir, el mismo criterio) que el establecido por el auto de esta Sala de 17-2-2.010 con motivo de la revisión en la alzada de los intereses devengados por el préstamo hipotecario, y como es que esta forma de cómputo no coincide con la aplicada y tenida en cuenta en el auto de 10-2-2.008 que aprueba la liquidación de intereses de las sumas de reintegro, no encuentra el recurrente otra opción que interesar la modificación del predicho auto de 10-2-2.008 negándole el efecto de la cosa juzgada material, pretensión que, con acierto, rechazó tanto el actor como la sentencia de instancia al advertir que una resolución judicial firme goza de los efectos de la cosa juzgada formal ( art. 207 LEC ) y no puede ser modificada, y argumento frente al que se alza la recurrente precisando que no es la cosa juzgada formal la que está en liza, sino la material, de suerte que, como a su juicio, ésta no se da en la resolución precitada, nada impide que por razones de congruencia, equidad y justicia material las declaraciones de aquella resolución sean revisadas y sustituidas por otras más correctas de las que resultaría su condición final de acreedor del actor y no, como éste pretende, una deuda del recurrente frente a él.

La cosa juzgada formal es el efecto vinculante que toda resolución firme dictada en un proceso concreto tiene respecto del tribunal de dicho proceso, es decir, su significación de inalterabilidad y debido respeto a la resolución se dice dentro del proceso en el que recae, y eso no es lo que aquí se debate sino su proyección fuera de aquel proceso, dentro de éste, lo que constituye el efecto material propio de la cosa juzgada, de forma que en modo alguno es asumible la pretensión de modificación de una resolución recaída en un proceso dentro de otro, pero se entiende que lo que el reconviniente pretendió y pretende es negar el efecto vinculante positivo a la predicha resolución para sí, a través del presente proceso, proceder a una nueva liquidación de los intereses devengados por esos deberes de reintegro derivados de la nulidad declarada, con resultado radicalmente distinto al que propuso el actor en su demanda, de forma que, concluyendo, lo que constituye el verdadero meollo de la cuestión es la atribución o no de los efectos de la cosa juzgada material (con efecto prejudicial positivo) al auto de 10-11-2.008.

Al respecto, como regla general, la doctrina jurisprudencial declara que sólo las sentencias firmes recaídas sobre el fondo de la cuestión gozan de la eficacia de la cosa juzgada material ( STS 21-10-2.009 ) y en el mismo sentido el art. 222 de la vigente Ley Rituaria, que regula este instituto, se refiere a las "sentencias firmes" (art. 222.1).

Fuera de eso, ocurre, sin embargo, que la Ley Rituaria pretende otorgar a la ejecución forzosa una regulación propia, unitaria y completa (EM. XVII 1º párrafo) dotándola de propia singularidad y contenido en su libro III y de efectividad, pero sin merma de la justicia ni plena anulación de los derechos del ejecutado, por lo que diseña un elenco de causas de oposición, pero no tan nutrido y "amplio que convierta la oposición a la ejecución en una controversia semejante a la de un juicio declarativo plenario, con lo que podría frustrarse la tutela jurisdiccional ejecutiva" (EM. XVII párrafo 8).

El régimen de esa oposición se diseña en los artículos 556 y sgts y llave de cierre del mismo lo constituye el art. 564, según el cual si después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción del título ejecutivo extrajudicial se produjesen hechos o actos distintos de los admitidos por la Ley como causa de oposición pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado de los deberes de éste frente a aquél, la eficacia de tales hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda.

Es asumido unánimemente que este precepto encierra la clave para decidir si las resoluciones recaídas en el proceso de ejecución con proyección sustantiva (es decir, respecto de los derechos del ejecutante frente al ejecutado o los deberes de éste frente aquél) gozan de la cosa juzgada material y por eso que su interpretación se muestra tan oscura y falta de unanimidad.

Al respecto en el panorama doctrinal conviven sendos criterios contrapuestos: uno, que niega todo efecto de cosa juzgada material a la resolución de la ejecución; el otro, que se lo otorga respecto de las cuestiones que constituyen los motivos legalmente tasados de oposición.

El primero se justifica en que en el proceso de ejecución no se desarrolla una actividad jurisdiccional...

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