STS, 26 de Diciembre de 1978

PonenteMANUEL SAINZ ARENAS
ECLIES:TS:1978:1304
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.:

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. LUIS VACAS MEDINA

D. ENRIQUE AMAT CASADO

D. MANUEL SAINZ ARENAS

D. JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO

En la Villa de Madrid a 26 de Diciembre de 1.978; en el recurso contencioso-administrativo que ante

esta Sala pan de en única instancia, entre partes, de una como recurrente, DON Luis Angel , representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por el Letrado D. Manuel Hidalgo Sánchez, y de otra, como recurrida, la Administración General representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra acuerdo de la Presidencia del Gobierno de 8 de octubre de 1977, sobre indemnización de perjuicios por la evacuación del Sahara.

RESULTANDO

Que en el expediente número 11 de los tramitados por la Comisión para la Transferencia de los Intereses Españoles en el Sahara, que entiende de las indemnizaciones a comerciantes e industriales perjudicados por la evacuación de dicho Territorio recayó resolución del Sr. Ministro de la Presidencia del Gobierno de 21 de Febrero de 1977 que reconocía a D. Luis Angel , de la empresa Canafrica Eximport el derecho a percibir, en concepto de indemnización como comerciante perjudicado por la evacuación la cantidad de 26.162.500 ptas., de ellas, como resulta del expediente, 22.750.000 por daños materiales y

3.412.500 por inactividad comercial.

RESULTANDO: Que contra la citada resolución, después de percibir la cantidad señalada, presentó recurso de reposición el interesado, en suplica de que se le concediesen 11.529.000,59 pts más, con baseen que no se han tenido en cuenta al fijar la indemnización el mayor valor de los inmuebles de su propiedad, los intereses que hubo de satisfacer a los Bancos, y la devaluación monetaria, desde la fecha de la evacuación hasta el momento del pago de La indemnización; el referido recurso de reposición fue desestimado por resolución de 8 de octubre de 1977.

RESULTANDO: Que contra esta resolución se interpuso el presente recurso contencioso administrativo en el que el recurrente formalizó en su día la demanda exponiendo cuantos fundamentos estimó aplicables y suplicando se dicte sentencia reconociendo el derecho a la indemnización mayor antes referida de 11.529.000 ptas el Abogado del Estado por su parte, pidió su absolución de la demanda.

RESULTANDO: Que las partes cumplimentaron el trámite de con alusiones, señalándose para deliberación y fallo del presente re curso el día 13 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Sainz Are ñas.

CONSIDERANDO

Que opuesta por el Abogado del Estado a la pretensión de la demanda la vinculación del demandante a sus propios actos, ha de ser examinada con preferencia esta cuestión múltiples veces tratada en relación con la conducta de la Administración y en menos ocasiones en consideración a la del administrado, aunque suficientes para poder contar hoy con una doctrina, que ha de presidir el enjuiciamiento de este caso y que entre otras cosas, tiene declarado: que el apotegma "venire contra factum proprium non valet" ha encontrado acogida en la jurisprudencia contencioso-administrativa y que, por no esta recogida esta doctrina como excepción procesal en ninguno de los apartados del articulo 82 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ha de actuar como causa de desestimación relacionada, con el examen del fondo del asunto (Sentencia de 11 de Diciembre de 1969; que la relación entre los actos propios de los administrados y los actos de la Administración, así como él alcance y las repercusiones e unos tienen en otros, no quedan al arbitrio de las subjetivas apreciaciones de los interesados, sino que han de ser jurídicamente calificados por los Tribunales competentes (sentencia de 24 de Noviembre de 1973); y principalmente, que lo actos contra los que no es licito accionar a quien los ha ejercitado son aquellos que por su carácter transcendental o por construir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, los que se realizan con el designio de crear o modificar algún derecho, y es necesario que exista demostrada una intima relación de causa o efecto entre el acto ejecutado y el que posteriormente se realiza, o con las con secuencias de aquel, con pleno conocimiento consentidas, principio que supone que los actos que se invocan como excepción tengan significación y eficacia jurídica contrarias a la acción intentada o bien, que los actos a cuya consecuencia queda obligado el que los realiza son aquellos que válidos en derecho tienen eficacia en sí mismos para producir efecto jurídico, recibido por otra parte interesada, o reveladores de la existencia de otros anteriores suficientes para producirlos (S. 23 de Junio de 1.971).

CONSIDERANDO: Que con arreglo a la doctrina expuesta, no puede tenerse, en términos absolutos, como obstáculo impeditivo de posteriores pretensiones la carta del interesado fecha 9 de agosto de 1.976, por la que, si bien manifestó considerarse justamente compensado con la indemnización de 22.750.000 pts propuesta inicialmente, el 23 de julio inmediato anterior por la Comisión de Transferencia de los Intereses Españoles en el Sahara, contrajo su conformidad a determinadas partidas de su expediente, entre las que cabe incluir la relativa al inmueble de su propiedad, valorado por aplicación de los módulos que se tenían técnicamente autorizados, pero con la expresa manifestación de disconformidad para las partidas constituidas por intereses, fondo de comercio y lucro cesante; ni tampoco cabe dar eficacia obstativa completa a los términos en que aparece redactada la suplica del escrito de 4 de octubre de 1.976 (SUPLICA A V.E. se sirva estudiar la posibilidad dé un aumento en el importe de mi expediente.....ES GRACIA que

espera alcanzar de V.E. cuya vida guarde Dios muchos años), por ser meras expresiones corrientes en el ámbito administrativo y de uso vulgar comúnmente utilizadas por personas que, por falta de formación jurídica, ignoran el alcance que en el lenguaje profesional y mas concretamente judicial se asigna a las peticiones que se hacen como Gracia o por Justicia; ni, por último, el hecho de haber cobrado, con anterioridad a la interposición del recurso de reposición, por el medio formal de un libramiento, documento en el que ninguna observación resulta permitido hacer al firmante, los 26.162.500 pts. en que, en definitiva y atendiendo a las razones expuestas en el citado escrito de 4 de octubre de 1.976, fué cifrada por la nombrada Comisión la indemnización y acordada por el Ministerio pie la Presidencia del Gobierno, puede hacer inadmisible dicho recurso previo, porque tratándose de una indemnización que por expresa disposición de la adicional de la Ley de 19 de noviembre de 1.975 , queda sometida en su regulación la legislación general, esto es, al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957, al artículo 121 de la de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954 y a los artículos 133 y 134 del Reglamento de ésta última, de 26 de abril de 1.957 , no existe razón que impida, ymás aún, parece indicado, aplicar también la norma del nº 4 del artículo 51 de dicho Reglamento, que establece que cuando exista litigio pendiente con la Administración el interesado tendrá derecho a que se le entregue la indemnización hasta el limite en que exista conformidad, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio.

CONSIDERANDO; Que, entrando en consecuencia a conocer de las pretensiones de la demanda, resulta que formulada por le Comisión de Transferencia de los Intereses Españoles en el Sahara propuesta de abono de indemnización al ahora demandante por la suma de 22.750.000 ptas, el Sr. Luis Angel , en el escrito que formuló con fecha 4 de octubre de 1976, en el trámite de alegaciones previsto por el articuló 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo , concretó su petición suplicando que se estudiara la posibilidad de aumentar el Importe de dicha cantidad para cubrir al menos su débito a entidades bancarias en el momento de hacérsele efectiva la indemnización, que en aquella fecha cifró por principal e intereses, en la suma de 24.591.620 pts. y que elevada, en su vista, la propuesta inicial con la adición de 3.412.500 pts, por el: concepto genérico de inactividad comercial, hasta 26.162.500 pts.,-para lo que la Comisión tuvo en cuenta que dicho señor continuaba sus negocios en Canarias, estimándole situado en plano de superioridad sobre la generalidad de los demás peticionarios, que perdieron totalmente la posibilidad de reanudarlos, y en condiciones de solicitar un crédito complementario ,las pretensiones de la demanda, que reproducen las del recurso de reposición, no pueden ser atendidas, dado que replantean la cuestión en términos por completo distintos a los del citado escrito de 4 de octubre de 1.976, ya sea insistiendo en un concepto (mayor valor de un inmueble) del que el interesado, como antes queda dicho, se considero justamente compensado, según lo había hecho constar por escrito el 9 de agosto de 1.976, o sin acreditar debida y suficientemente el montante final de los intereses bancarios que concreta por su parte en 1.680.250 pts., cantidad bastante inferior al incremento que se había operado en la indemnización, o, por ultimo, lo que es en absoluto rechazable, formulando la petición de abono de daños y perjuicios por la devaluación monetaria, que en ningún momento había planteado en las actuaciones administrativas y que, por este motivo, no pudo ser tomada en consideración 1 dictar el acuerdo que puso fin al expediente, constituyendo cuestión nueva tardíamente propuesta en el recurso de reposición, mero tramite previo a la vía jurisdiccional revisora.

CONSIDERANDO: Que, por lo expuesto, no procede dar lugar a la demanda sin que según el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea necesario un pronunciamiento especie sobre las costas procesales.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Luis Angel , contra resoluciones del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de 21 de febrero y 8 de octubre de 1.977, sobre indemnización con motivo de la evacuación forzosa del Sahara, debemos confirmar y confirmamos los actos administrativos recurridos, por ajustados al ordenamiento jurídico; sin imposición de costas.

A S I por esta nuestra sentencia, que se publicara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. MANUEL SAINZ ARENAS, estando constituida la ala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a 26 de Diciembre de 1.978.

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